Por el cual se hace una concesión al Municipio de Tumaco, en desarrollo de la Ley 112 de 1913
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y
considerando:
- a) Que la Ley 112 de 1913 autoriza al Gobierno para conceder al Municipio de Tumaco, hasta por el término de veinticinco años, por periodos de cinco en cinco años, el usufructo de los bosques que existen en baldíos comprendidos dentro de los límites de dicho Municipio.
- b) Que por Decreto número 136, de 31 de enero de 1914 se hizo igual concesión por el término correspondiente al primer período, que expiró el 31 de enero último; y
- c) Que el expresado Municipio ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas por la precitada Ley 112,
decreta:
Artículo 1° Concédese al Municipio de Tumaco, en el Departamento de Nariño, el usufructo de los bosques nacionales existentes en baldíos de su jurisdicción, para que goce de dicho usufructo por el término de cinco años, contados desde esta fecha y bajo las siguientes condiciones :
1ª. El sesenta por ciento (60 por 100) del producto bruto del usufructo de aquellos bosques se aplicará invariablemente al amurallamiento de la isla, mejoramiento del puerto y construcción del muelle a que se refiere la Ley 78 de 1912.
2ª. El Municipio atenderá debidamente a la conservación de los bosques y no podrá darlos en arrendamiento; y
3ª. Por falta de cumplimiento de cualquiera de estas condiciones caducara la concesión.
Artículo 2° La Asamblea del Departamento de Nariño reglamentará la recaudación e inversión de esta renta, para que ella se haga por el sistema más económico y que mejor contribuya a los fines a que se destina.
Artículo 3° La misma Asamblea del Departamento de Nariño fiscalizará del modo que lo estime más eficaz la renta de que trata la Ley 112 de 1913.
Artículo 4° El expresado Municipio nombrará un Guardabosques por cada extensión de diez mil hectáreas, que cuidara de que las plantaciones no sean destruidas y que los frutos no sean explotados antes del tiempo de su madurez; que la tagua no sea arrancada de la palma sino recogida, y en general, para que cuide de la riqueza de los bosques.
Artículo 5° El Municipio queda en la obligación de informar semestralmente al Ministerio de Obras Públicas del curso y estado de las obras que debe ejecutar de acuerdo con el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de marzo de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro de Agricultura y Comercio, Jesús DEL CORRAL.
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