Por el cual se establece la escala de remuneración para las distintas categorías de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3° de la Ley 24 de 1974,
decreta:
Artículo primero. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos contemplados en el Decreto 596 de 1974, para el Instituto Nacional de Radio y Televisión:
Artículo segundo. La escala establecida en el artículo anterior comprende tres columnas. La primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleos. La segunda, al suelda básico fijado para cada grado que se percibirá durante el primer año de servicio. La tercera columna, conformada por el sueldo básico más un incremento, se aplicará a los empleado» que permanezcan en el servicio, en el mismo cargo, así:
Al iniciar el segundo año de servicio pasarán a esa tercera columna.
El ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento del incremento, ni ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto.
Para los empleados de carrera, en el caso de ascenso, la remuneración será la correspondiente al grado del nuevo cargo, dentro de la misma columna de remuneración alcanzada por el empleado.
Cuando un empleado de carrera, retirado del servicio por supresión del cargo, fuere reincorporado, el tiempo antes servido se le computará para el reconocimiento del incremento.
Artículo tercero. A partir del 1 de febrero de 1975 loe empleados del Instituto empezarán a devengar el sueldo básico correspondiente a su respectivo grado.
Quienes se hubieren posesionado antes del 1' de julio de 1974, tendrán derecho a la remuneración de la tercera columna de la escala al cumplir un año de servicio, contado desde dicho primero de julio. Los demás empleados comenzarán a devengar el sueldo establecido en la tercera columna de la escala, a medida que vayan cumpliendo un año de servicio, a partir de la fecha de su posesión.
Artículo cuarto. A partir del Io de febrero de 1975, reajustánse en un veinte por ciento (20%) los sobresueldos de los tres maestros, empleados de entidades diferentes al Instituto, que actualmente desempeñan funciones de tele-maestros de Televisión Educativa en el Instituto.
Artículo quinto. El reconocimiento y pago de horas extras, regulados por el artículo catorce del Decreto 596 de 1974, se hará con retroactividad al mes de enero de 1975, mensualmente en dinero, sin que el reconocimiento en efectivo exceda del 20% del salario mensual del empleado.
Artículo sexto. La creación y asignación de prima técnica se hará por la Junta o Consejo Directivo mediante acuerdo que requiere para su validez previo concepto favorable de! Consejo Superior del Servicio Civil y la posterior aprobación del Gobierno.
Parágrafo. Para los efectos de creación y asignación de prima técnica, toda solicitud de concepto al Consejo Superior del Servicio Civil, deberá acompañarse de un certificado de disponibilidad presupuestal por cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la remuneración de los cargos para los cuales se hace la petición. *
Artículo séptimo. La aprobación de los manuales descriptivos de funciones será requisito indispensable para cualquier modificación de las plantas de personal y para la creación o asignación de primas técnicas.
Artículo octavo. Para los efectos de este decreto la planta de personal del Instituto no sufrirá modificación alguna. Las remuneraciones serán las que correspondan a los empleos según los grados de la escala establecida en el artículo primero del presente decreto.
Artículo noveno. Para gozar del reajuste de sueldos ordenado por este decreto, los empleados no requerirán nueva posesión y sólo deberán pagar el impuesto de timbre por la diferencia de remuneración.
Artículo décimo. La conformación o reforma de la planta de personal se hará por acuerdo de la Junta Directiva del Instituto y para su validez requiere la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo decimoprimero. Los empleados del Instituto Nacional de Radio y Televisión tendrán derecho a todas las prestaciones sociales legales y especiales vigentes hasta la fecha, con las siguientes modificaciones:
- a) Prima mensual de antigüedad: A partir del de febrero de 1975 la prima mensual de antigüedad que actualmente se reconoce a los empleados con más de 5, 10 y 15 años de servicios, se pagará sobre el sueldo básico, así:
Para más de 5 años y hasta 10 años de servicios, el 3'ó mensual.
Para más de 10 años y hasta 15 años de servicios, el 5% mensual.
Para más de 15 años de servicios, el 1% mensual;
- b) Prima anual de educación. A partir del 1 de enero de 1976 las primas anuales de educación de que trata el Decreto 596 de 1974, se causarán y pagarán así:
Para cursos entre 1 y 5' de primaria $ 1.500.00 anuales.
Para cursos entre 1 y 6o de bachillerato o para estudios de nivel medio (comercio, contabilidad, etc.) $ 2.000.00 anuales.
Para estudios universitarios $ 2,500.00 anuales.
El valor máximo que puede recibir cada empleado por concepto de prima anual de educación, es el equivalente a cinco (5) sueldos;
- c) Becas para estudios universitarios y de especialización: A partir del Io de enero de 1976, se aumenta a treinta (30) el número de becas para estudios profesionales o de especialización que emprendan empleados del Instituto, Cada una de estas becas consistirá en el pago del valor de los derechos académicos señalados por el respectivo plantel universitario o de especialización, y sin que el valor de cada beca exceda de $ 6.000.00 anuales;
- d) Auxilio de alojamiento: A partir de la vigencia del presente decreto, el auxilio de alojamiento establecido en el Acuerdo número 6 de 1972, dictado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión, se incrementará en un 50% respecto de las escalas actualmente vigentes;
- e) Prima de transporte para el personal de Transmisores: La prima o subsidio de transporte para el personal del Instituto que trabaja en las estaciones repetidoras en donde no se disponga de vehículo de dotación oficial, continuará pagándose en cuantía de $ 250.00 mensuales por persona. Sin embargo, en aquellas estaciones en donde el costo del transporte mensual, comprobado por Inravisión, sea mayor a los $ 250.00 por persona, el Instituto reconocerá el nuevo mayor valor por empleado, ajustándose desde luego el número de a las necesidades del servicio y a las indicaciones que en cada caso precise la Subdírección Técnica del Instituto. En este evento, el empleado no tendrá derecho a la prima vigente.
Artículo decimosegundo. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica las disposiciones del Decreto 596 de 1974 que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de abril de 1975.
alfonso lopez michelsen
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Comunicaciones, Jaime García Parra. - El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Jaime Lopera Gutiérrez.
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