por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 2008-03-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2008 las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1°. del presente decreto serán las siguientes:
GRADO SALARIAL DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL ORIENTADOR DE DEFENSA O ESPIRITUAL TECNICO ASISTENCIAL
1 1.877.238 1.222.660 990.699 480.223 461.501 461.501
2 2.099.333 1.277.831 1.049.920 483.572 462.024 461.550
3 2.216.719 1.345.532 1.106.108 493.559 463.083 462.024
4 2.356.094 1.423.315 1.135.057 500.230 470.234 463.083
5 2.416.725 1.472.879 1.222.660 510.251 480.223 470.234
6 2.523.901 1.545.793 1.277.831 516.922 483.572 480.223
7 2.674.818 1.622.649 1.345.532 543.598 493.559 483.572
8 2.733.810 1.692.499 1.423.315 610.295 500.230 484.218
9 2.835.141 1.750.250 1.472.879 653.634 510.251 493.559
10 3.045.754 1.823.939 1.545.793 706.989 516.032 500.230
11 3.092.993 1.832.073 1.622.649 773.687 516.922 510.251
12 3.190.589 1.935.104 1.692.499 806.705 543.598 516.922
13 3.328.713 1.981.181 1.750.250 990.699 579.630 529.594
14 3.508.032 2.096.602 1.823.939 1.049.920 610.295 543.598
15 3.581.016 2.162.104 1.935.104 1.106.108 614.161 579.630
16 3.630.531 2.243.659 2.096.602 1.135.057 653.340 610.295
17 3.829.048 2.460.729 2.243.659 1.222.660 653.634 614.161
18 4.146.989 2.480.599 2.480.599 1.277.831 706.989 653.340
19 4.465.645 2.523.901 2.674.436 1.345.532 773.687 653.634
20 4.910.634 2.674.436 2.813.031 1.423.315 786.344 706.989
21 4.977.893 2.813.031 3.029.492 1.472.879 806.705 718.097
22 5.508.318 2.857.799 3.258.686 1.545.793 837.922 773.687
23 6.050,013 3.029.492 3.507.898 859.161 775.102
24 6.528.323 3.190.589 3.738.840 945.523 806.705
25 7.038.975 3.258.686 4.021.241 989.440 832.257
26 7.405.002 3.491.650 4.248.917 1.043.094 859.161
27 7.772.133 3.669.483 4.581.747 1.106.108 877.981
28 8.205.178 3.815.797 1.179.576 905.272
29 4.012.188 1.222.660 945.523
30 4.214.016 1.277.831 965.491
31 4.620.237 1.443.775 989.440
32 4.876.911 1.545.597 1.014.963
33 4.977.246 1.698.481 1.046.497
34 5.469.110 1.090.540
35 6.042.421 1.157.265
36 6.558.657 1.277.831
37 1.393.745
38 1.545.793
39 1.681.62

Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.

Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Paragrafo 3°. Ningun empleado a quien se aplique el presente decreto, tendrá uan asignacion básica mensual inferior a la correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.

Artículo 3°. Las escalas establecidas en el presente decreto se aplicarán a las entidades a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, una vez se hayan efectuado las equivalencias en la nómina y los ajustes en la respectiva planta de personal del Sector Defensa. Hasta tanto no se efectúen los anteriores ajustes, los salarios de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se incrementarán de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:
Remuneración año 2007 Remuneración año 2007 Remuneración año 2007 Remuneración año 2007 Incremento %
Hasta Hasta 433.746 6,41
Desde 433.747 Hasta 436.048 6,20
Desde 436.049 en adelante en adelante 5,69
Artículo 4°. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el decreto general de la Rama Ejecutiva Nacional.

Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen.

Artículo 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1737 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Manuel Santos C.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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