Sobre ordenación y pago de gastos nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1.° Que la legalización de los pagos hechos por anticipación, tal como se halla establecida en las disposiciones vigentes sobre la materia, complica y aumenta las labores de la Contabilidad y del examen de las cuentas, y retarda en consecuencia la fiscalización del Gobierno en la administración pasiva de la Hacienda nacional;
2.° Que la Ley 20 de 1905 faculta al Gobierno para reformar las disposiciones legales, á fin de continuar la simplificación de la Contabilidad oficial;
3.° Que habiéndose obtenido la anidad de Presupuesto como complemento de la unidad de cuenta, por estar comprendidos en cada liquidación vigente todos los saldos activos y pasivos de periodos anteriores, puede ya organizarse con precisión el pago de gastos de cualquier procedencia; y
4.° Que con el procedimiento establecido en el Decreto número 1287 de 1905 para la ordenación de los gastos del servicio público, se hace innecesaria la legalización de pagos, que se ordenan con la debida previsión, legalización que queda así establecida de antemano,
DECRETA:
Artículo 1°. Los empleados pagadores quedan permanentemente autorizados por este Decreto para liquidar y cubrir los gastos cuyo pago les esté actualmente encomendado, dentro de los límites del Presupuesto anual y los que el Gobierno acuerde hacer por conducto de ellos; para lo cual deben cumplir las órdenes é instrucciones que la Tesorería general les dé al remesarles los fondos correspondientes.
Artículo 2°. Aprobados que sean, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 1287 de 1905, los Presupuestos mensuales de gastos de los Ministerios, éstos ordenarán á la Tesorería general de la República la provisión de fondos, para la cual esta Oficina tendrá en cuenta las disposiciones del Decreto número 292 de 7 de Marzo del corriente año.
Artículo 3°. Dictadas por el Tesorero general las disposiciones conducentes á la provisión de fondos, pasará cada mes el Presupuesto y las relaciones semanales, como comprobante de su cuenta, á la Corte del Ramo, para que, distribuidos convenientemente, se haga con ellos la Fiscalización y el examen de los pagos verificados por las Oficinas de Hacienda.
Artículo 4°. Liquidado por la Oficina pagadora un gasto de los que le están encomendados permanentemente, ó se le autorice pagar por la Tesorería general, el empleado responsable debitará por la cuantía del gasto la cuenta del Tesoro con crédito al capítulo respectivo del Presupuesto, y luego, al efectuar el pago, debitará el capítulo con crédito á Caja. El saldo crédito del capítulo quedará representando la deuda a cargo de la Oficina, para el efecto de la oportuna solicitud de fondos.
Artículo 5°. En los primeros cinco días de cada mes todos los empleados de manejo que en el mes anterior hayan hecho pagos en virtud da autorización permanente ó accidental, enviarán á cada Ministerio, según la imputación de los gastos, y a la Tesorería general una relación de ellos por capítulos, artículos y parágrafos del Presupuesto, que hayan sido afectados en sus cuentas por tales pagos, y darán además las explicaciones necesarias. Se les exime, pues, de enviar los comprobantes de los gastos á los Ministerios en solicitud de legalización. Los comprobantes deben remitirse solamente á la Corte de Cuentas, al rendirlas á esa Corporación para su examen. En la misma forma procederá la Administración general de las Rentas reorganizadas.
Artículo 6°. Recibidas tales relaciones en las Secciones de Contabilidad de los Ministerios, el Tenedor de Libros describirá, en vista de ellas, en los libros de ordenación los asientos á que daría lugar la legalización de los pagos, como se ha estado efectuando, y que en adelante queda suprimida por el presente Decreto.
Artículo 7°. Si confrontadas las relaciones con el Presupuesto de Gastos y con las órdenes transmitidas por conducto de la Tesorería general, se observaren pagos hechos sin autorización, se dará cuenta á la Corte del Ramo para que haga las observaciones y deduzca la responsabilidad á que hubiere lugar.
Artículo 8°. Por el hecho de no remitir las relaciones de los pagos verificados dentro del término expresado, incurrirán los pagadores en una multa de diez pesos en oro que impondrá, bajo la misma sanción, el Jefe de la Sección de Contabilidad del respectivo Ministerio, con la firma del Ministro. En caso de reincidencia se destituirá al empleado responsable.
Las relaciones que remitan los pagadores deben llevar en la cubierta la certificación de los Administradores de Correos ó Agentes postales sobre la fecha de introducción á estas oficinas.
Artículo 9°. La legalización de los gastos que se hayan hecho hasta la fecha en que entre en vigencia este Decreto se solicitará y ordenará de acuerdo con las disposiciones respectivas del Decreto número 1036 de 1904, que quedan derogadas para lo sucesivo.
Artículo 10. Los Administradores de Aduanas y de Correos y los Agentes postales remitirán á la Corte de Cuentas, en los primeros cinco días de cada mes, una relación de las facturas de importación que hayan recibido y liquidado en el mes anterior, con expresión de la fecha de ellas, la procedencia, el número de cada clase, los sobordos y los derechos causados, para que la Corte pueda confrontar oportunamente las cuentas de los Consulados.
Artículo 11. Fuéra de las relaciones de que trata este Decreto y de la prescrita por el Decreto número 1287 de 1905, los responsables del Erario no tienen obligación de suministrar, salvo solicitud especial del Ministerio de Hacienda y Tesoro, otros datos que los siguientes: semanalmente, en lugar de cada diez días, y por telégrafo, el estado de Caja á la Tesorería general; del primero al cinco de cada mes, también telegráficamente, el dato sobre el producto de su oficina en el mes anterior, á la Dirección de la Contabilidad general de la República; en el mismo tiempo, por correo, el cuadro sinóptico prescrito por el artículo 408 del Decreto número 1036 de 1904 sobre contabilidad de la Hacienda nacional, y los que puedan solicitar la Dirección de la Estadística nacional y la Superintendencia de las Rentas públicas.
Artículo 12. De acuerdo con las disposiciones del presente Decreto no se exigirá sino por duplicado á los acreedores del Tesoro los comprobantes de los pagos que se les hagan. El primer ejemplar servirá para la rendición de las cuentas á la Corte de Ramo, y el segundo, que llevará la especificación de ser duplicado, quedará en el archivo de la oficina, en previsión de que se pierda el principal, ó para suministrar a las Oficinas superiores los datos que pidan, llegado el caso. Este duplicado no podrá salir de las oficinas sino en copia.
Artículo 13. Los gastos que hayan de cubrirse en la capital de la República seguirán reconociéndose y pagándose por medio de órdenes de pago giradas por los Ministerios, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VIII del Decreto 1036 de 1904 sobre contabilidad de la Hacienda nacional.
Artículo 14. Suprimido el actual servicio de legalizaciones, se adscribe la Inspección superior de la Contabilidad de las Oficinas de Hacienda nacional, creada por Decreto número 156 de 9 de Febrero último, á la Dirección de la Contabilidad general de la República, quien le señalará sus funciones y reglamentará sus trabajos. Una de las principales debe ser la de practicar mensualmente una visita en cada una de las Oficinas de Contabilidad de los Ministerios, en la Administración de Telégrafos y Teléfonos, en las Habilitaciones del Cuartel general del Ejército, de la Gendarmería y de la Policía Nacionales, en las Sindicaturas del Panóptico y del Hospital Militar central, y en las demás que crea necesario la Dirección.
Artículo 15. El presente Decreto regirá desde el día primero de Julio próximo, y desde esa fecha en adelante quedan por tanto insubsistentes todas las disposiciones del Código Fiscal y del Decreto número 1036 de 1904 relativas á gastos por anticipación y á su legalización posterior.
El presente Decreto se fijará en lugar visible de las Secciones de Contabilidad de los Ministerios y de todas las Oficinas de manejo de la República.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 10 de Junio de 1907.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
tobias VALENZUELA
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