Que reglamenta el uso de los malecones o atracaderos en los puertos fluviales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando
Que es conveniente reglamentar el servicio de los puertos fluviales, especialmente de aquellos en los cuales el Gobierno ha construido los malecones o atracaderos necesarios para el servicio activo de las naves;
Que el estacionamiento de buques inactivos en los malecones constituye un perjuicio para los que están en actividad, además de que implica el uso excepcional de un bien público que, como el de los muelles, debe ser remunerado, según el precepto contenido en el artículo 144 del Código Fiscal y en otras leyes,
decreta:
Artículo 1° Las naves fluviales tendrán derecho a hacer uso, sin gravamen alguno, de los malecones o atracaderos que construya o haya construido el Gobierno en los puertos fluviales, por los primeros tres días después de su arribo, procedentes de otros puertos, para las operaciones de cargue y descargue, aprovisionamiento, embarque o desembarque de pasajeros y para las demás inherentes a la navegación fluvial
Pasados dichos tres días y si desearen continuar haciendo uso del malecón o atracadero para operaciones distintas del cargue o descargue, o inactivos, necesitarán proveerse de un permiso expreso del Ministerio de Obras Públicas y pagar al Gobierno, en todo caso, una tarifa de cien pesos por cada nave y por cada día o fracción de día mayor de dos horas, en que se exceda de los tres primeros a que tiene derecho.
Artículo 2° Los pagos deberán hacerse anticipadamente, cada día, en la respectiva Oficina de Hacienda Nacional, y sólo en vista del comprobante de pago podrá la autoridad fluvial permitir el estacionamiento del barco en el muelle o atracadero. El no pago oportuno dará derecho a la autoridad fluvial para impedir el uso del malecón en relación con la respectiva nave.
Artículo 3° El presente Decreto comenzará a regir diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de abril de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO
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