Por el cual se reorganiza la Administración Pública en la Intendencia Nacional del Amazonas

Rango Decreto
Publicación 1937-05-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el artículo 3° de la Ley 2a de 1931,

decreta

Artículo 1° La Intendencia Nacional del Amazonas, con capital en Leticia, creada por la Ley 2 de 1931, tendrá por límites los señalados en la" expresada Ley.

La población de Leticia continuará teniendo la categoría de. Municipio, que le fue dada por la Ley 96 de 1928.

El caserío de Caucaya, situado en la línea limítrofe de la Intendencia del Amazonas- y Comisaría del Putumayo, estará en lo sucesivo bajo la jurisdicción de la expresada Intendencia.

Artículo 2° Regirán en la Intendencia del Amazonas, para los asuntos de policía y demás que son propios de los Departamentos, las ordenanzas del Departamento de Nariño. Por medio de decretos, que. requerirán la aprobación del Gobierno Nacional para que entren a regir, podrá el Intendente modificar las disposiciones de estas ordenanzas,, a fin de adaptarlas a las necesidades de la Intendencia.
Artículo 3° Para los efectos judiciales y electorales, el territorio de que consta la Intendencia del Amazonas, se divide así: el territorio situado al norte o banda izquierda del río Caquetá, dependerá del Circuito de Garzón en lo Judicial, y del Distrito Electoral de Neiva; y el situado al sur o banda derecha del mismo río, dependerá del Circuito Judicial y del Distrito Electoral de Pasto.
Artículo 4° Desde la vigencia de este Decreto quedarán centralizadas en el Ministerio de Agricultura y Comercio las dependencias administrativas que los distintos Ministerios tienen en la Intendencia, y por conducto de dicho Ministerio se atenderán en lo sucesivo todos los ramos de la administración, con excepción de los asuntos netamente militares, que dependen del Ministerio de Guerra.

Las obras públicas que el Ministerio de Guerra adelante: en la Intendencia, como construcción de cuarteles, hospitales, vías públicas, etc. quedan sometidas a la supervigilancia del Intendente y también a su dirección cuando así lo determine dicho Ministerio.

A excepción de las partidas que el Ministerio de Guerra destine para los gastos militares dé sus guarniciones, este Despacho y los demás Ministerios entregarán al Ministerio de Agricultura y Comercio las sumas que tienen apropiadas y que apropien en el futuro para atender a sus gastos administrativos en la Intendencia.

Para la entrega que de sus dependencias hagan los otros Ministerios al de Agricultura y Comercio, y este Despacho a la Intendencia, se procederá a designar los funcionarios que deban realizarla, para lo cual se extenderá acta por duplicado, que suscribirán los Ministerios respectivos y que contendrá la relación de los servicios, enseres y elementos comprendidos en la entrega.

Artículo 5° Créase en Leticia una Inspección de Policía con jurisdicción dentro del mismo Municipio. Las funciones de este cargo las desempeñará el Comandante de la Policía Nacional de la Intendencia.
Artículo 6° Las estaciones de radio del Sur, y el recibo y entrega de la correspondencia ordinaria y por avión y demás servicios pertinentes, continuarán bajo la dependencia del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 7° Autorízase al Intendente para fijar en las diversas obras públicas que se adelanten en el territorio un jornal hasta de tres pesos diarios por concepto de obra de mano.
Artículo 8° La administración de la Intendencia se dividirá en Secciones de Gobierno, Obras Públicas y Hacienda. El Intendente distribuirá las respectivas funciones dentro de las atribuciones conferidas por el presente Decreto.
Artículo 9° Confiérese al Intendente la dirección inmediata de la navegación, colonización y obras públicas del Sur.
Artículo 10. La Intendencia será administrada por un Intendente de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, de quien dependerá directamente.
Artículo 11. El Intendente ejerce, respecto del territorio de su jurisdicción, todas las funciones que en las leyes se atribuyen a los Gobernadores de los Departamentos, y estará sujeto .a las mismas responsabilidades de éstos.

Todos los organismos, empresas, servicios y funcionarios públicos, en el orden administrativo y político, establecidos 'en el territorio de la Intendencia, dependerán del Intendente, y estarán sometidos a su jurisdicción, como Jefe de la administración seccional y agente del Poder Ejecutivo.

Artículo 12. El Intendente, para obtener economías y mejor organización administrativa, podrá suprimir, refundir empleos y fijar las atribuciones de los respectivos cargos, mediante resoluciones o decretos que deben someterse a la aprobación ejecutiva.

El Comandante del destacamento del Amazonas y los Comandantes de las distintas guarniciones militares de la región prestarán al Intendente no sólo el apoyo oportuno y completo que determinan los reglamentos del Ejército, sino especial cooperación para el mejor éxito de sus labores.

Artículo 13. Son funciones especiales del Intendente:

De todas las medidas que tome dará cuenta inmediatamente al Gobierno, así como de todo acto o tentativa que se dirija contra los derechos e independencia de la República.

14-. Celebrar con aprobación del Gobierno, contratos para construir o adquirir los edificios que requieran, el servicio de la administración y para la construcción y conservación de caminos y obras públicas, o acometer tales obras por administración directa de conformidad con la facultad conferida por el Decreto número 254 de 1934.

Artículo 14. El Intendente vigilará y examinará lo relativo a las denuncias y adjudicaciones de minas y baldíos así como la explotación de maderas, pesca; y similares, con el fin de que se cumplan las disposiciones especiales que contienen las leyes que regulan estas materias y de que la Nación recobre los derechos que sobre estos bienes le corresponden.
Artículo 15. El Intendente enviará al Departamento de Territorios Nacionales copia de los actos que profiera en desarrollo, de este Decreto con la respectiva exposición de motivos.
Artículo 16 . Continuará funcionando en Leticia la Notaría y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, creados, por Decreto número 761 de 1931. El Notario y el Registrador tendrán, cada uno, una asignación mensual de cien pesos ($ 100). Estos sueldos se irán disminuyendo hasta suprimirlos, a medida que el movimiento de la propiedad aumente, hasta ser bastante a remunerar a dichos empleados en la forma análoga en que están los de su clase. Los nombramientos respectivos los hará el Gobierno Nacional.
Artículo 17. Para la mejor administración funcionará, en la Intendencia una Junta que se denominará de Obras Públicas y estará integrada por el Intendente, el Comandante, de la guarnición, de Leticia, y del Director de la Sucursal del Banco de la República. Esta Junta tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 18. El Ministerio de Guerra destinará un avión con instalación de radio para el servicio permanente del Intendente, quien reglamentará su itinerario.
Artículo 19. Los empleos y los sueldos mensuales de la Intendencia, fuera de los que se creen por decretos separados para-servicios especiales, serán los siguientes:
Departamento de. Gobierno.
Sueldo mensual.
El Intendente, con $ 450.00
El Secretario General, con 225.00
El Escribiente, con 90.00
El Médico Intendencial, con 250.00
El Pagador General, con 150.00
Policía Nacional.
Un Comandante, con atribuciones de Inspector de Policía, con 150 .00
Un Agente de primera clase, con atribuciones de Secretario del Comandante Inspector de Policía, con 65.00
Un Agente de primera, clase, con 65.00
Cincuenta y un Agentes de segunda clase, cada uno, con 55.00
Municipio-de Leticia.
Un Juez Municipal, con 150.00
Un Secretario, con 90.00
Un Portero, con 25.00
Un Notario, con 100.00
Un Registrador de Instrumentos Públicos, y Privados, con 100.00
Corregimientos
El-Corregidor de Atacuarí, con 100.00
El Secretario, con 50.00
El Corregidor de Buenosaires, con 70.00'
El Secretario, con 50.00
El Corregidor, de Santa Clara, con 70.00
El Secretario, con 50.00
El Corregidor de El Encanto, con 70.00.
El Secretario, con 50.00
El Corregidor de La Chorrera, con 70.00:
El Secretario, con 50.00
El Corregidor de Puerto Córdoba, con 70.00
El Secretario; con 50.00
El Corregidor de Mirití-Paraná, con 70.00'
El Secretario, con 50.00
Artículo 20. Queda derogado el Decreto número 600, de 4 de abril de 1935, y reformado el número 2357, de diciembre 28 del mismo año De este último Decreto subsisten las disposiciones que no se opongan a las del presente. Artículo 20. Queda derogado el Decreto número 600, de 4 de abril de 1935, y reformado el número 2357, de diciembre 28 del mismo año De este último Decreto subsisten las disposiciones que no se opongan a las del presente. Artículo 20. Queda derogado el Decreto número 600, de 4 de abril de 1935, y reformado el número 2357, de diciembre 28 del mismo año De este último Decreto subsisten las disposiciones que no se opongan a las del presente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de marzo de. 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS CAMARGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jorge SOTO DEL CORRAL

El Ministro de .Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,

Jorge SOTO DEL CORRAL

El Ministro de Guerra,

Alberto PUMAREJO

El Ministro de Industrias y Trabajo,

Alejandro, BERNATE

El Secretario del Ministerio de Educación Nacional, encargado del Despacho,

Jorge ZALAMEA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Jorge RESTREPO HOYOS,

El Ministro de Obras Públicas;

César GARCIA ALVAREZ

El Ministro de Agricultura, y Comercio,

Manuel José VARGAS

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