Sobre conexión de las plantas telefónicas urbanas con los servicios de larga distancia
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Las empresas telefónicas locales que aún no hayan conectado sus plantas urbanas con el servicio telefónico público nacional de larga distancia, como lo previene el artículo 1357 del Decreto 1418 de, 1945, deberán hacerlo dentro del plazo de dos (2) meses a partir de la fecha del presente Decreto.
Artículo 2º En lo sucesivo el Ministerio de Correos y Telégrafos no podrá aprobar ninguna tarifa telefónica urbana, ni modificaciones a las existentes, ni autorizar que se den al servicio plantas telefónicas locales, mientras no se presente una constancia de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de que se ha arreglado la conexión del servicio telefónico urbano con el servicio telefónico público nacional de larga distancia, en forma que los suscriptores locales puedan utilizar este último desde sus domicilios u oficinas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de marzo de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Vicente DAVILA TELLO
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