Por el cual se reglamenta la administración y manejo del Fondo Especial de la Superintendencia de Industria y Comercio, creado por el artículo 25 del Decreto-ley 623 de 1974
Por el cual se reglamenta la administración y manejo del Fondo Especial de la Superintendencia de Industria y Comercio, creado por el artículo 25 del Decreto - Ley 623 de 1974
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Del objetivo del Fondo. El Fondo Especial tiene como objetivo cooperar al financiamiento de los programas de la superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 2°. De la administración. El fondo Especial de la Superintendencia de Industria y comercio será administrado por el Ministro de Desarrollo Económico, a quien le corresponde la ordenación de gastos y la celebración de contratos, con cargo a sus recursos.
Parágrafo. El administrador podrá delegar la administración del Fondo en el Superintendente de Industria y Comercio, con excepción de la celebración de contratos.
Artículo 3°. Comité Asesor. El Administrador del Fondo tendrá un comité Asesor integrado de la siguiente forma:
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- El Superintendente de Industria y Comercio, quien lo presidiera.
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- El Secretario General de la Superintendencia de Industria y Comercio.
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- El Jefe de la Oficina Jurídica.
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- El Jefe de la División de Propiedad Industrial.
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- El Jefe de la División de Control de Normas y Calidades.
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- El Jefe de la División de Industrias, y
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- El jefe de la División de Cámaras de Comercio y Profesiones Comerciales.
Artículo 4°. Recursos del Fondo. Ingresaran al Fondo Especial los dineros provenientes de las publicaciones de la Gaceta de Propiedad Industrial, de la venta de las mismas, de otros servicios prestados por la Superintendencia de Industria y Comercio y aquellas sumas que reciba del presupuesto nacional, de conformidad con las disposiciones legales.
Artículo 5°. Con cargo al Fondo Especial se harán compras de equipos, materiales y suministros, pago de servicios y demás gastos necesarios para el cumplimiento del objetivo previsto en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 6°. Las compras que se efectúen con los recursos del Fondo se sujetarán a las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 7°. Junta de compras. Estarán constituidas por el Ministro de Desarrollo Económico, el Superintendente de Industria y Comercio, el Secretario General, el Jefe de la Oficina Jurídica y el Jefe de la Dirección del Control de Normas y calidades. A las reuniones de dicha Junta asistirán el Auditor General ante el Ministerio de Desarrollo Económico y el Jefe de la Sección de Servicios Administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio, con voz pero sin voto.
Artículo 8°. Tarifas. El Superintendente de Industria y Comercio, por medio de resoluciones motivadas, fijara las tarifas por las publicaciones en la Gaceta de Propiedad Industrial y por venta de las mismas, y las provenientes de otros servicios prestados por la Superintendencia de Industria y Comercio, tales como los de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología.
Artículo 9°. Las labores del Pagador del Fondo serán cumplidas por el Pagador del Ministerio de Desarrollo Económico o por la persona que se designe, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, cuando las necesidades así lo requieran.
Parágrafo. Funciones del Pagador. Corresponden al Pagador las siguientes funciones:
- a) Recaudar los ingresos y llevar las cuentas del Fondo.
- b) Efectuar los pagos y desembolsos que ordene el Administrador del Fondo.
- c) Elaborar el estado diario de caja y bancos para información del Administrador y de la Auditoría.
- d) Efectuar las consignaciones bancarias.
- e) Llevar los libros y registros de ingresos y egresos.
- f) Responder por los dineros confiados a su manejo, de conformidad con las disposiciones legales y las normas de la Constitución General de la República, y
- g) Rendir informes trimestrales o cuando el Administrador lo solicite.
Artículo 10. Contabilidad y control Fiscal. La Contabilidad del Fondo será llevada por el Pagador del mismo y el control fiscal será ejercido por el Auditor de la Contraloría General de la República, ante el Ministerio de Desarrollo Económico conforme a las normas que al efecto expida aquella Entidad, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del Fondo.
Artículo 11. Almacén. Las funciones relacionadas con el almacén del Fondo Especial, se ejercerán por el Almacenista de la Superintendencia de Industria y Comercio o por la persona que se designe para el efecto.
Artículo 12. Las funciones propias del Fondo serán cumplidas por el personal de la Superintendencia de Industria y Comercio que para el efecto designe el Administrador de dicho Fondo.
Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., el 11 de Abril de 1975
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo.
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