Por el cual se adoptan medidas para la aplicación del artículo 10 de la Ley 4ª de 1976
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9º del Decreto 732 de 1976, reglamentario de la Ley 4ª de 1976, y
considerando:
Que el artículo 9° del Decreto reglamentarlo 732 de 1976, confiere facultades al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las medidas necesarias en orden a la aplicación del artículo 10 de la Ley 4ª de 1976, si no llegare a acuerdos con los pensionados no afiliados y con las empresas, entidades y patronos obligados a los pagos de las cuotas a que se refieren las normas señaladas.
Que en su oportunidad el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocó a las partes interesadas para llegar a dichos acuerdos, mediante la publicación de avisos en diarios de amplia circulación nacional, (El Tiempo, marzo 13 de-1982, página 12 A, número 24683), sin obtener resultado alguno.
Que en cumplimiento del artículo 9° del Decreto 732 de 1976, el .Ministro de Trabajo y Seguridad Social expidió la Resolución número 2551 de 1882 reglamentando el artículo 10 de la Ley 4ª de 1976 y en proveído de junio 8 de 1984, el Consejo de Estado declaró la nulidad del literal d) del artículo, 10 de dicha Resolución, por lo cual es preciso suplir el actual vacío normativo.
Que por medio de la Ley 43 de 1984 se clasificaron las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del Poder Público,
RESUELVE:
Artículo 1° Para efectos del artículo 10 de la Ley 4ª de 1976, de los artículos 1° y 6° de la Ley 42 de 1982 y la Ley 43 de 1984, se entiende por "sector correspondiente", el sector público, oficial y semioficial y el sector privado.
Parágrafo. Los trabajadores pensionados por el ISS, que prestaron sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas, los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, están asimilados a trabajadores particulares, al tenor de lo preceptuado en el literal b), artículo 2° del Decreto 433 de 1971, y por lo tanto, se asimilan a trabajadores del sector privado.
Artículo 2° Son organizaciones de tercer grado o confederaciones del sector privado las constituidas por federaciones o entidades de segundo grado y por asociaciones de primer grado que agrupen pensionados por servicios prestados en el sector privado.
Artículo 3° Son organizaciones de tercer grado o confederaciones del sector público las constituidas por federaciones o entidades de segundo grado y por asociaciones de primer grado que agrupen pensionados por servicios prestados en el sector público, oficial y semioficial.
Artículo 4º Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, están obligados, a solicitud de las respectivas organizaciones de pensionados, a recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación, periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deben contribuir para su sostenimiento.
A los pensionados que no pertenezcan a organización alguna legalmente reconocida, la cuota que se descuente será del medio por ciento del valor de la pensión, sin que dicha cuota sea inferior a diez pesos ($10.00) mensuales y entregada a la organización de tipo nacional de la misma industria o entidad que el pensionado designe. Con todo, si transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que el trabajador empiece a disfrutar de su pensión; este no decide a qué organización o entidad deben pasar las cuotas, estas serán entregadas automáticamente, a la organización de tipo nacional de tercer grado del sector correspondiente, según la clasificación expresa que hizo la Ley 43 de 1984 en su título, en organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del Poder Público.
Artículo 5° Cuando concurran varias organizaciones de tercer grado de un mismo sector, la entidad pagadora les entregará las cuotas a que se refiere el artículo 10 de la Ley 4ª de 1976 a prorrata de los pensionados que cada una agrupe. Para tal efecto, las confederaciones de pensionados acreditarán ante la entidad pagadora el número de pensionados que ellas agrupan.
Artículo 6° Las confederaciones de pensionados deberán enviar a la Dirección General de la Seguridad Social de este Ministerio, en los meses de enero y julio de cada año, la lista actualizada de sus afiliados, además de los documentos señalados en la Resolución 5257 de 1978.
Artículo 7° Esta Resolución deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias y rige a partir de su promulgación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. E., a 15 de marzo de 1985.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Oscar Salazar Chávez.
El Secretario General,
Antonio Díaz García.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.