Por el cual se deroga el marcado con el número 334 de 31 de Julio de 1878, y se reglamenta la posesión de las tierras baldías que se adjudican
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 929 del Código Fiscal dispone que la posesión de tierras baldías adjudicadas á cambio de títulos de concesión se dé judicialmente;
Que las reglas generales establecidas por el Código Civil para la entrega ó tradición de los bienes raíces no se oponen al cumplimiento de la preceptuado en el artículo 929 citado, puesto que después de la posesión judicial puede verificarse la inscripción en el registro de instrumentos públicos;
Que el Código Fiscal rige especialmente la materia de tierras baldías, por lo cual sus disposiciones á este respecto son de preferente aplicación á las de carácter general; y
Que el derecho de oposición admitido en los juicios posesorios, según los trámites del Capítulo VI, Título XI, Libro 2 º del Código Judicial, á favor de terceros que se consideren perjudicados con la adjudicación es una garantía de la propiedad ;
DECRETA:
Art. 1.º Decretada la adjudicación definitiva de tierras baldías, fuera de los casos previstos por el artículo 932 del Código Fiscal, y recibido por la Gobernación respectiva el expediente que le remita el Ministerio de Hacienda, esta Gobernación, al poner en conocimiento del interesado aquella adjudicación, ordenará que se dé posesión judicial de las tierras adjudicadas, en la cual intervendrá el respectivo Agente del Ministerio público, observándose para este acto de la posesión, las disposiciones del Capítulo VI, Título XI, Libro 2.º del Código Judicial.
Art. 2.º La posesión se dará de acuerdo con el plano que quede en la Gobernación del Departamento, y por los linderos que determine la resolución de la adjudicación definitiva. Para este efecto, el Gobernador remitirá al Juez respectivo el expediente y el plano en calidad de devolución.
Art. 3.º De la posesión se extenderá la diligencia del caso, en la cual se expresarán los linderos respectivos con bastante claridad. Esta diligencia, que se agregará al expediente, deberá firmarse por los funcionarios que concurran á ella, por el interesado ó su representante y por los demás individuos que la hayan presenciado y que sepan firmar.
Art. 4.º El funcionario encargado de dar la posesión de los terrenos adjudicados tiene el deber de averiguar si hay individuos establecidos en ellos con el carácter de cultivadores; y si los hubiere hará constar en la diligencia de que trata el artículo anterior, el nombre de cada uno y la extensión de terreno que ocupa para que su derecho quede á salvo en la posesión que se dé al adjudicatario.
Art. 5.º A fin de que pueda darse entero cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior con relación á los cultivadores, es un deber de los ingenieros que se contratan para medir un terreno pedido en adjudicación, averiguar qué individuos se hallan establecidos con casa y labranza en los terrenos de que se trata, y medir y demarcar en los planos respectivos la extensión que cada cual ocupe, para salvarles sus derechos en la adjudicación.
Art. 6.º Una vez dada la posesión en los términos del presente decreto, el expediente se devolverá á la Gobernación del respectivo Departamento para que ésta dé cumplimiento á lo dispuesto en el artículo 934 del Código Fiscal, devolviéndolo al Ministerio de Hacienda.
Art. 7.º Los terrenos adjudicados de que no se haya dado posesión á los adjudicatarios hasta la fecha del presente Decreto serán entregados á los interesados ó a sus representantes en los términos aquí establecidos.
Art. 8.º Si hubiere oposición y ésta se formalizare en el término de la ley, el Ministerio público intervendrá en el juicio ordinario que ocurra entre el opositor y el adjudicatario, en defensa de los derechos de la Nación.
Art. 9.º Otorgada la escritura pública de que trata el artículo 931 del Código Fiscal, á costa del interesado, ésta deberá registrarse.
Si no se otorgare la escritura, la formalidad del registro de la adjudicación definitiva y de la diligencia de posesión es en todo caso obligatoria.
Art. 10. Queda derogado el decreto número 334 de 31 de Julio de 1878.
Dado en Bogotá, a 26 de Septiembre de 1890
CARLOS HOLGUÍN.
El Subsecretario de Hacienda, encargado del Despacho
Adolfo Sicard y Pérez.
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