Por el cual se reglamenta la Ley número 73 de 1892, sobre establecimiento de almacenes de sal en Málaga, la Uvita o Soatá
El Vicepresidente de la República encargado del poder ejecutivo
DECRETA:
Art. 1° Cada uno de los -Almacenistas creados por el decreto número 275 de 1892, tendrá los deberes que enseguida se expresan:
1.° Recibir, custodiar bajo su responsabilidad, y dar al expendio al precio oficial, la sal que se le envíe con el objeto, acusando recibo en el acto en que se haga cargo de cualquier remesa de aquélla, y haciendo las observaciones á que haya lugar;
2°. Dar aviso al Ministerio de Hacienda de las cantidades de sal recibidas y de las ventas diarias;
- 3° Enviar á la oficina proveedora del artículo, al Ministerio de Hacienda y al Administrador departamental de Hacienda nacional respectivo, el día último de cada mes, un cuadro general del movimiento de especies y caudales ocurridos durante el mes. En este cuadro se expresará, por separado, en los egresos de dinero, qué cantidades se han invertido en pago de fletes y cuáles en personal y material de la oficina Será firmado dicho cuadro por el Almacenista y el Escribiente;
4.° Hacer por anticipación, todos los gastos de personal y material que se causen mensualmente en su oficina y remitir como dinero, al rendir sus cuentas, los comprobantes á la respectiva Administración departamental de Hacienda nacional para que el Administrador describa en su cuenta las operaciones respectivas y solicite la legalización de aquéllos.
5.° Despachar en el almacén, seis horas por lo menos, en los días no feriados, y las demás que sean necesarias en los días de mercado para atender á todos los compradores.
6.° Procurar que las ventas se hagan al mayor número posible de compradores, prorrateando las existencias si fueren escasas, para que en ningún caso se dé lugar al monopolio del artículo; y que siempre sea cumplido lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 472 del Código fiscal;
7.° Vigilar porque el local destinado para el almacén se conserve en buen estado, con el fin de que siempre esté la sal perfectamente seca, y cuidar de que al almacenar ésta, ó al prepararla para darla á la venta, no se convierta en morona o polvo;
8.° Llevar la cuenta de su manejo y rendirla mensualmente ante el Administrador departamental de Hacienda nacional respectivo;
- 9° Cuidar de que las balanzas, pesas, aparatos y útiles de la oficina se conserven siempre en estado de prestar cómoda y exactamente el servicio a que se destinan, siendo responsable de los perjuicios que por no cumplir este deber, puede sufrir la renta; y
- 10° Cumplir los demás deberes que le imponga al Gobierno, y hacer que los subalternos cumplan por su parte con los suyos.
Art. 2.° El Almacenista de la Uvita, remitirá mensualmente a la Administración departamental de Hacienda nacional de Tunja y el de Málaga á la de Bucaramanga, el producto de las ventas; ambos darán aviso de tal envío a la oficina que provea de sal al almacén y al Ministerio de Hacienda.
Art. 3.° Para el efecto de que los Administradores departamentales de Hacienda nacional de Santander y Boyacá puedan examinar las cuentas de los Almacenistas de que trata este Decreto, la oficina que conforme á las órdenes del Gobierno provea de sal tales almacenes, dará aviso á los Administradores departamentales referidos de las remesas de sal que haga a aquellos mensualmente.
Art. 4.° El Administrador o inspector de Salinas que de acuerdo con las órdenes del gobierno deda proveer de sal a los almacenes indicados, expedirá á cada conductor de aquella á dichos almacenes una guía en la cual conste el número de arrobas que conduce, la clase de sal, y la fecha a que se remite. De estas guías se pasará al empleado remitente al que deba recibir la sal, una relación semanal, á efecto de que estos últimos empleados puedan saber qué conductores no cumplen los compromisos contraídos.
Art. 5.° La primera autoridad política de Málaga y la de la Uvita pasará personalmente el día último de cada mes una visita fiscal al respectivo almacén; remitirá una copia de la diligencia de este acto al respectivo Administrador departamental de Hacienda, por el inmediato correo, y como resultado final de la visita, autorizará con el correspondiente visto bueno el cuadro general del movimiento de especies y caudales de que trata el inciso 3° del artículo 1° de este Decreto.
Art. 6.° El precio de venta de la sal en cada uno de los almacenes referidos será el oficial recargado con el 50 por 100 de los gastos de transporte á los mismos almacenes.
Art. 7.° Para entrar en el ejercicio de sus funciones, cada uno de los almacenistas de que trata este Decreto, otorgará una fianza hipotecaria ó prendaria, por valor de$ 1,500 á satisfacción del respectivo Gobernador del Departamento en que tiene su asiento el almacén.
Dado en Ubaque, departamento de Cundinamarca, a 5 de marzo de 1893.
M.A.CARO.
Bogotá, Marzo 6 de 1893.
El Ministro de Hacienda,
Pedro Bravo.
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