Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Salinas Marítimas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones, y
CONSIDERANDO
- a) Que los precios fijados para la venta de las diferentes calidades de sal marítima, fijados por Decreto número 270 del 11 de febrero último, no ha dado en algunas ciudades los resultados perseguidos por el mismo, y
- b) Que los Subadministrador de Salinas de Buenaventura e Inspector, de Rentas Nacionales, dan cuenta en su telegrama número 6 del 7 de marzo último, del estado y cantidad de la sal que se salvó del incendio ocurrido en ese punto,
DECRETA:
Artículo l° A partir del 20 del mes en curso, regirán los siguientes precios de venta sobre cada saco de sal marina, de 62½ kilos, inclusive el empaque, en cada uno de los lugares que a continuación se expresan, así:
| Molida | 1ª | 2ª | 3ª | |
|---|---|---|---|---|
| Cali | $ 4 80 | 5 | 4 80 | 4 60 |
| Popayán | 5 | 5 20 | 5 | 4 80 |
| Santander (C.) | 4 90 | 5 10 | 4 90 | 4 70 |
| Palmira | 4 50 | 4 70 | 4 50 | 4 30 |
| Puerto Tejada | 4 60 | 4 80 | 4 60 | 4 40 |
| Tuluá | 3 90 | 4 10 | 3 90 | 3 70 |
| Cartago | 4 80 | 5 | 4 80 | 4 60 |
Parágrafo. En cantidades mayores de cien sacos de sal molida podrá hacerse un descuento del cinco por ciento sobre los precios anteriores.
Artículo 2° Los precios de venta de los 9,400 sacos de sal salvados del incendio de Buenaventura, serán los siguientes:
$ 5-25 para cada uno de los 4,202 sacos que quedan de una calidad asimilable a la llamada 2ª, inclusive el empaque.
$ 3 para cada uno de los 2,998 sacos empacados, que presentan unas condiciones inferiores a los primeros, y
$ 2 para cada uno de los 2,200 sacos que no tienen empaque, y están en condiciones todavía inferiores a los anteriores.
Artículo 3° Queda en vigencia el Decreto número 270 citado, en todo lo que no haya sido expresamente reformado por éste.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de abril de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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