Por el cual se fija la retención cafetera
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros,
DECRETA:
Artículo 1º. El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de, marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Parágrafo. El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente a cincuenta y nueve punto cuarenta (59.40) kilogramos de café pergamino por cada saco de setenta (70) kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.
Artículo 2º. Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base n contratos de venta de café registrados a partir del 26 de marzo de 1984.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de marzo de 1984.
DELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),
Rodrigo Marín Bernal.
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