Por el cual se dictan normas en materia de inversiones forzosas de las Compañías de Seguros y Reaseguros Generales
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 3° de la Ley 16 de 1979.
DECRETA:
Artículo 1°. Autorizase a las Compañías de Seguros y Reaseguros Generales para computar como parte de las inversiones obligatorias de sus reservas técnicas a que se refiere la Ley 16 de 1979, los intereses generados en sus inversiones de Bonos de Vivienda Popular, causados y no pagados entre el 1° de enero de 1989 por parte del Instituto de Crédito Territorial.
Artículo 2°. El presente Decreto que rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a 7 de abril de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Púbico.
Luis Fernando Alarcón Montilla
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