Sobre concesión de becas
El Presidente de la República de Colombia,
Visto el concepto del Consejo universitario,
DECRETA:
Art. 1.° Los aspirantes á becas costeadas por el Gobierno deben presentar al Ministerio de Instrucción pública la solicitud del caso, acompañada de los siguientes comprobantes:
1.° De la edad del peticionario;
2.° De que ha hecho los cursos necesarios para poder matricularse en la respectiva Escuela ó Colegio;
3.° De tener buena conducta moral y religiosa;
4.° De que es apto para los estudios;
5.° De que carece en absoluto de recursos para costear su educación.
Art. 2.° Los documentos enumerados deben ser expedidos en tal forma y por tales personas, que el Gobierno pueda en vista de ellos formar juicio acerca de las circunstancias del interesado.
Art. 3.° De cada expediente se hará en el Ministerio de Instrucción pública un breve resumen que permita graduar, en lo posible, el mérito de los aspirantes. En igualdad de circunstancias personales, pueden tenerse en cuenta otras, extrañas á la persona del peticionario, v. gr, los servicios de su familia á la causa pública, ó designarse á la suerte el que deba ser favorecido, ó adoptarse otra medida equitativa á juicio del Gobierno.
Art. 4.° El alumno que observe mala conducta, perderá el beneficio de la beca que hubiere recibido.
Dado en Bogotá, á 6 de Febrero de 1889.
CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Instrucción pública,
J. Casas Rojas.
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