Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con los archivos del servicio postal

Rango Decreto
Publicación 1927-01-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1° El archivo de los servicios postales se compondrá:
Artículo 2° Como documento de carácter exclusivo postal se considerarán:
Artículo 3° Al segundo grupo de archivo mencionado en el artículo 1°, pertenecen:
Artículo 4° Los documentos enunciados en los dos artículos anteriores serán cuidadosamente legajados y clasificados en las oficinas, según la naturaleza de ellos, y se conservarán en armarios cerrados, estantes o archivadores especiales, con todas las precauciones necesarias para prevenir la posible destrucción o deterioro de los papeles, o su extravío del recinto de la oficina.
Artículo 5° Con carácter de archivo permanente se conservarán en las oficinas:
Artículo 6° El archivo provisional o no permanente, se compondrá de los documentos mencionados en los puntos a), g), i), j), l) y ll) del artículo 2°

Parágrafo. Los documentos de que se trata en este artículo se conservarán, durante tres años en las respectivas oficinas; transcurrido este tiempo, podrán incinerarse. En ningún caso podrá venderse este archivo a los particulares.

Artículo 7° Los Jefes de las Oficinas Postales llevarán al día un inventario de todas las publicaciones mencionadas en el artículo 3° y anualmente formarán otro inventario de los documentos según las disposiciones del presente Decreto, se expresará en la caratula que deben llevar cada uno de los legajes que se formen, la naturaleza de su contenido y el periodo al cual pertenezca cada legajo. Los libros copiadores serán marcados en serie numérica, con sus índices rigurosamente formados, y llevarán una caratula que indique el periodo para el cual hayan servido y la serie numérica que corresponda a las comunicaciones copiadas en cada tomo.
Artículo 8° Sin autorización especial del Ministro de Correos y Telégrafos, es absolutamente prohibido retirar de las oficinas cualquier clase de documentos que pertenezcan al archivo, y solamente podrán adquirirse las consultas, dentro del recinto de las oficinas de aquellos documentos que por su naturaleza no tengan carácter reservado.
Artículo 9° Los Jefes de las Oficinas que para la formación de los archivos dejaron de cumplir las disposiciones contenidas en este Decreto, que por descuido o por cualquier otra causa voluntaria dejarse extraviar o deteriorar documentos pertenecientes a los archivos, sufrirán, a juicio del Ministerio de Correos y Telégrafos, sanciones por valor de $ 1 a $50, sin perjuicio de seguir a los responsables la acción civil a que hubiere lugar.
Artículo 10. En las actas de las visitas que se practiquen en las Oficinas Postales, se hará mención del estado de los archivos y de la manera como se haya dado cumplimiento al presente Decreto.
Artículo 11. Los útiles y demás elementos que sean necesarios para la conservación de los archivos, serán suministrados por el Gobierno de acuerdo con las necesidades propias de cada Oficina Postal.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de enero de 1927.

MIGUEL ABADIA MENDEZ - El Ministro Correos y Telégrafos, José Jesús GARCIA

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