Por el cual se dictan unas disposiciones sobre oro amonedado
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 20 de la Ley 111 de 1937.
DECRETA:
Artículo 1° Autorízase al Banco de la República para comprar oro amonedado que se encuentre en poder de particulares o entidades distintas de los bancos, en las mismas condiciones en que compre barras del mismo metal.
Artículo 2° Los particulares que se presenten a las oficinas del Banco de la República a vender el oro amonedado que tengan en su poder no serán sancionados por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto legislativo número 703 de 1933.
Artículo 3° Lo dispuesto en los artículos precedentes no será aplicable en los casos en que por acción de las autoridades o cualquiera otra causa, sea aprehendido el oro amonedado que esté en poder de particulares, sin que sus poseedores voluntariamente lo hayan llevado al Banco de la República para la venta.
Artículo 4° Cuando exista imposibilidad física de llevar el oro amonedado al Banco de la República, los tenedores podrán dar aviso por escrito al Banco, con el fin de que se disponga lo conveniente para la compra de las especies metálicas, aviso que podrá darse directamente o por medio de las autoridades.
Cuando se de el aviso, el poseedor de oro amonedado gozará de las ventajas establecidas por los artículos 1° y 2° de este Decreto.
Artículo 5° Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de enero de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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