Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Veeduría del Tesoro
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1º A partir del 1º de enero de 1994, el Veedor del Tesoro devengará mensualmente por concepto de asignación básica la suma de novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400.00) moneda corriente. Igualmente tendrá derecho, en las mismas condiciones, a la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991. En todo caso y por ningún motivo el ingreso total anual podrá superar los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso.
El Viceveedor del Tesoro percibirá mensualmente por concepto de asignación básica la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochenta y cuatro pesos ($444.084.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($789.482.00) moneda corriente.
Los Veedores Auxiliares y el Secretario General percibirán mensualmente por concepto de asignación básica la suma de quinientos ochenta y dos mil quinientos diesiciete pesos ($582.517.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de quinientos ochenta y dos mil quinientos diecisiete pesos ($582.517.00) moneda corriente.
ARTICULO 2º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuído por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 3º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a másde ocho (8) horas diarias detrabajo a varias entidades.
ARTICULO 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 36 de 1993 y surte efectos fiscales entre el 1º de enero y el 6 de septiembre de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 días de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.