por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1999-01-08
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1999, fíjanse las siguientesescalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer.

ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION

Grado Asignación básica
01 268.384
02 284.685
03 302.114
04 320.421
05 340.043
06 360.554
07 382.578
08 406.169
09 431.085
10 457.319
11 477.418
12 502.387
13 533.358
14 564.341
15 599.127

ESCALA DEL NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL

Grado Asignación básica
16 636.492
17 676.004
18 709.004
19 746.668
20 792.914
21 842.106
22 886.591

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL

Grado Asignación básica
23 926.061
24 974.949
25 1.035.480
26 1.090.181
27 1.158.243
28 1.219.234
29 1.295.084

ESCALA DEL NIVEL DE GESTION

Grado Asignación básica
30 1.372.936
31 1.429.644
32 1.515.540
33 1.606.141
34 1.702.629

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

Grado Asignación básica
35 1.773.491
36 1.879.877
37 1.992.814
38 2.112.304
39 2.239.125
40 2.352.071

ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE

Grado Asignación básica
41 2.493.417
42 2.642.785
43 2.801.324
44 2.969.410
45 3.147.430
46 3.336.144
47 3.504.457
48 3.714.946
49 3.937.548
50 4.173.777
Artículo 2º. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior. la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
Artículo 3º. El empleo del Director del Fondo de Programas para la Paz, tendrá la remuneración correspondiente al grado 43 de la escala salarial del nivel deDirección y Asistencia al Presidente de conformidad con el Decreto 2095 de 1997.
Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 1999, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los Miembros del Congreso de la República y el doble de los gastos de representación que estos perciban.
Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será la que corresponda al empleo en que sea designado por el Presidente de la República.
Artículo 6º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en losmismos términos, condiciones y cuantías.

Parágrafo.De conformidad con los Decretos 2345 de 1994 y 1820 de 1998, la remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz y Alto Consejero Presidencial, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 7º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual de los cargos de Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional para laEquidad de la Mujer, Secretarios de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial y el empleo de Veedor Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 329 de 1994 y 1667 de 1997 respectivamente, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 9º. A partir del 1º de enero de 1999, los asesores 210-44, 210-43, 210-40, 210-39, 220-39, 210-37 y 210-35 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 10. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel Técnico-Asistencial, devengarán un subsidio de alimentación mensual de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($21.451) moneda corriente.

Parágrafo.No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

Artículo 11. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel Técnico-Asistencial, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, elincremento por antigüedad y los gastos de representación.

Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 12. Los cargos de Conductor Mecánico, a quienes se les reconoce horas extras, tendrán derecho a un máximo de ochenta (80) horas mensuales, en los mismos términos del parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 1538 de 1997.
Artículo 13. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que tengan derecho al reconocimiento y pago del Auxilio de Transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 14. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 43, 44 y 75 del 10 de enero de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de enero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Juan Hernández Celis.

El Director del Departamento Administrativo de la Funcion Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz

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