Por el cual se adscribe el reconocimiento y liquidación de encomiendas postales del Exterior en las Aduanas de la República
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1667 de 23 de septiembre de 1931 suspendió lo previsto en el capítulo IX de la Ley 79 de dicho año, sobre liquidación de paquetes postales del Exterior de las Aduanas Nacionales, entretanto se organizaba convenientemente el servicio expresado;
Que la reglamentación para el manejo de encomiendas postales del Exterior está acordada, y que actualmente funcionan en todas las Aduanas de la República oficinas destinadas especialmente al reconocimiento de paquetes postales del Exterior,
DECRETA:
Articulo 1°. Como se dispone en el capítulo LX de la Ley 79 de 1931, por las Aduanas de la República se reconocerán y liquidará las encomiendas postales del Exterior que lleguen con destino a las ciudades y localidades del interior del país, con excepción del Departamento de Cundinamarca.
Artículo 2°. Las Aduanas, para el envío de los paquetes e incorporación de su cuenta del valor de las liquidaciones por derechos de importación que causen tales encomiendas, procederán como está dispuesto por los Decretos 815 y 2119 de 1926 y 1865 de 1928, y de conformidad con las reglas que acuerde o haya acordado la Contraloría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 79 citada.
Artículo 3°. En Bogotá continuará abierta al servicio de encomiendas postales del exterior la Oficina que actualmente funciona, pero únicamente para el reconocimiento y liquidación de los paquetes postales dirigidas a importadores residentes en el Departamento de Cundinamarca. Para los envíos de encomiendas a otros lugares de fuera del citado Departamento, adonde actualmente cumple dicha Oficina el servicio de tránsito, se procederá en la forma prevista por el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 4°. Las Aduanas; por conducto de las Oficinas de Correos, remitirán a las Administraciones de Hacienda Nacional de las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, los paquetes reconocidos, cuidadosamente embalados, junto con las liquidaciones y los documentos de contabilidad que estén determinados por la Contraloría. Al recibirse por el respectivo Administrador de Hacienda Nacional los paquetes y documentos adjuntos, con destino a poblaciones distintas de la capital del Departamento, colocará tales paquetes y liquidaciones dirigidos al respectivo Recaudador de Hacienda Nacional del correspondiente lugar; para su entrega al destinatario, previo el pago de los derechos.
Articulo 5°. Para los envíos por recomendado sujetos al pago de derechos de importación, que sólo pueden contener impresos, así como para los paquetes ordinarios, las Oficinas de Correos de recibo los entregarán en la Administración de la Aduana respectiva, si se trata de recomendados o paquetes ordinarios con destino a la propia localidad o a poblaciones del mismo Departamento. En los Departamentos del interior la entrega se hará al Administrador de Hacienda, quien queda facultado para efectuar el reconocimiento, la liquidación y el cobró de derechos de importación de esta clase de envíos. En las liquidaciones de los recomendados a que se refiere el presente artículo no se impondrá el recargo señalado en el Decreto 815 de 1926.
Artículo 6°. Contra los recargos impuestos en las liquidaciones de los manifiestos o contra los aforos que se hayan señalado a la mercancía, los importadores podrán apelar, dentro de los diez días siguientes
a la notificación de la liquidación respectiva. El memorial de reclamo, junto con el manifiesto cancelado, la muestra de la mercancia y los demás documentos que se presenten con la reclamación, se remitirán al Tribunal Supremo de Aduanas para que se falle en una sola instancia.
Artículo 7°. Los empaques de sacos y acarreos a que haya lugar entre las Aduanas y Agencias Postales u Oficinas de Correos, serán de cargo del Ministerio de Correos y Telégrafos, como se cumple en la actualidad.
Artículo 8°. Del presente Decreto se dará conocimiento a la Oficina Postal Internacional de Berna y a la Contraloría General de la República, y regirá tres meses después de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de abril de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto PUMAREJO
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