Por el cual se fija el término para efectuar el cambio del papel moneda por moneda de níquel
El Designado encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
- 1º Que el Gobierno, en uso de la facultad que se le dio por las Leyes 19 y 59 de 1905, y en el deseo de mejorar la clase de moneda para las transacciones en pequeño, dispuso, por Decreto número 1263 de 18 de Octubre de 1906, la acuñación de $20.000,000 en monedas de níquel, de valor de $1, $2 y $5 papel moneda, para cambiar los billetes de edición inglesa de los mismos valores;
- 2º Que posteriormente se dispuso, por Decreto número 550 de 18 de Mayo de 1908, la acuñación de $20.000,000 más en monedas de níquel de los mismos valores arriba expresados, con el fin de cambiar por ellas los billetes de edición inglesa deteriorados de $10 y $25 papel moneda;
- 3º Que los $40.000,000 en monedas de níquel fueron entregados al Banco Central para que hiciera el cambio en las condiciones fijadas por la Junta Nacional de Amortización y devolviera á ésta los billetes que por tal cambio fueran retirados de la circulación.
- 4º Que el Banco ha devuelto y se han incinerado por razón del cambio por monedas de níquel $16.509,585, quedando, por tanto, en su poder una suma de $23.490,415 papel moneda;
- 5º Que ni la Ley ni los Decretos citados fijan el término dentro del cual debe quedar hecho el cambio, y es necesario establecerlo oportunamente y reglamentar algunos detalles en relación con él,
DECRETA:
Artículo 1º El cambio de los billetes deteriorados por monedas de níquel de valor de $1, $2 y $5 deberá estar terminado el día 30 de Septiembre del presente año.
Artículo 2º En el caso de que en la fecha indicada no se haya terminado el cambio de todos los $40.000,000 papel moneda en piezas de níquel y retirado igual suma de la circulación en billetes deteriorados, el Banco Central entregará el 1º de Octubre siguiente á la junta Nacional de Amortización en billetes nacionales ó en monedas de níquel el saldo que resulte á su cargo en dicha fecha.
Parágrafo. La Junta Nacional de amortización continuará en este caso el cambio de los billetes deteriorados con las sumas que en virtud de la disposición anterior devuelva el Banco Central, y dictará las medidas conducentes para terminarlo en el menor tiempo posible.
Artículo 3º El Banco Central seguirá abonando al Gobierno un interés del doce por ciento (12 por 100) anual sobre los saldos que vayan quedando á su cargo, hasta la terminación del cambio ó hasta la entrega del último saldo a Junta Nacional de Amortización.
Artículo 4º El Banco podrá entregar a la Junta Nacional de Amortización antes del 1º de Octubre próximo, en las monedas indicadas, el saldo que resulte a su cargo por razón de la suma que se ha entregado en níquel para efectuar cambio.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 5 de Julio de 1909.
JORGE HOLGUÍN
El Subsecretario de Hacienda encargado del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
Justiniano CAÑÓN.
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