POR EL CUAL SE DICTA UNA DISPOSICION EN EL RAMO DE ADUANAS
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
DECRETA:
Artículo 1° por las observaciones que haga el Departamento de Contraloría a las cuentas de los empleados que intervienen en el recaudo de la renta de aduanas, relativas a deficiente liquidación de los derechos de Administradores de la Aduana las correspondientes liquidaciones adicionales, cuyo valor llevarán al registro de ventas por cobrar, y las pagarán a los respectivos importadores, quienes tendrán el término de seis días para revisarlas y reclamar contra ellas.
Artículo 2° si el intermediario ejercitare el derecho que se le concede por el artículo anterior, deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes el importe de la liquidación en cuyo caso la Administrador de la Aduana pasará las diligencias al Jurado de Aduana para que dé a la reclamación el curso legal como en los casos ordinarios.
Artículo 3° Si el interesado no hiciere valor dentro del término hábil ninguna reclamación contra la cuenta adicional de que se trata, el Administrador de la Aduana procederá a hacer el cobro por medio de la jurisdicción coactiva de que está investido.
Artículo 4° El Administrador de la Aduana expedirá el empleado responsable de la cuenta observada por la Contraloría, una atestación de haber formulado a cargo de los importadores las planillas de liquidación adicional por el valor de las observaciones a fin de que pueda acompañar este documento a la contestación de que el auto de glosas debe dar a aquella Oficina con la cual quedará relcuado de toda responsabilidad.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de abril de 1929.
MIGUEL AVADIA MENDEZ,
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ.
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