Sobre reforma de las tarifas para las encomiendas de valores
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus atribuciones legales y
Considerando :
Que el comercio delas plazas más importantes del país y los Bancos de la capital han venido pidiendo la rebaja del porte de encomiendas de valores por los correos del interior, en atención á que hoy es casi prohibitiva la tarifa,
Decreta:
Artículo 1.° Desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial las tarifas de portes para las encomiendas de valores que circulan por los correos del interior de la República sarán las siguientes:
1.° Billetes nocionales, oro acuñado, plata en monedas, moneda corriente de níquel:
Medio por ciento en la especie respectiva, ó su equivalente en papel moneda el tipo oficial de cambio, sobre la suma total, hasta un kilogramo de peso, más un recargo de cincuenta centavos oro por cada kilo ó fracción de kilo excedente, si la encomienda se dirige entre los puntos intermedias ó extremo dé sólo una línea transversal 6 directa, con arreglo á la Resolución número 35 de 28 de Julio último.
Parágrafo. Lea encomiendas de oro y plata en barras, oro en polvo ó en cualquiera otra forma, pagarán el mismo derecho en oro ó su equivalente en papel moneda al tipo oficial de cambio, sobre en valor total y en iguales condiciones que las monedas de estos metales.
De modo semejante pagarán los papeles de crédito público y las especies venales.
2.° Alhojas, joyas o piedras preciosas :
Dos por ciento de su valor en oro.
3.° Níquel en monedas antiguas.
Treinta centavos oro por cada kilogramo de peso ó fracción.
Artículo 2.° Cuando las encomiendas de que traten los parágrafos 1.° y 2.° del artículo anterior hayan de recorrer más de una línea transversal ó sección de línea directa, se cobrará en la Oficina introductora tantas veces el recargo de cincuenta centavos oro por cada kilogramo de exceso, cuantas secciones de línea directa ó transversales se han de recorrer.
Artículo 3.° Si se despacharen por una misma vía y en el mismo correo dos ó más encomiendas de un mismo remitente para un solo destinatario, se encomendarán como una sola para los efectos de a liquidación de los derechos de recargo establecidos por este Decreto con relación al peso.
Artículo 4°. Las dudas que ocurran sobre la ejecución de este Decreto serán resueltas por la Dirección General de Correos y Telégrafos.
Artículo 5.° Queda en estos términos reformado el Decreto número 1509 de 1906.
Dado en Bogotá, á 6 de Agosto de 1910.
Ramon Gonzalez Valencia
El Ministro de Gobierno,
Miguel Abadia Mendez
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