Por el cual se reglamentan las Leyes 42 de 1942 y 34 de 1946

Rango Decreto
Publicación 1947-03-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidenle de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Articulo primero. De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 42 de 1942 y 34 de 1940, el Ministerio de la Economía Nacional distribuirá para su compra el trigo de producción nacional entre todas las empresas molineras del país, teniendo en cuenta Jos siguientes factores:
Articulo segundo. Autorizase al Ministerio de la Economía Nacional para que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34 de 1946 permita importaciones de trigo basta por. la cantidad de 70.000 toneladas anuales con el propósito de suplir la deficiencia

de la producción nacional.

Parágrafo. Para evitar el quebrantamiento de la política triguera del pais, la Oficina de ControJ de Cambios, Importaciones y Exportaciones no concederá licencias de importación de harina sino con el visto bueno del Ministerio de la Economía Nacional.

Articulo tercero. A cada empresa molinera de trigo se concederá una cuota de trigo extranjero en cantidad suficiente para complementar la c-iinta de trigo nacional qué se le haya fijado, teniendo en cuenta su capacidad de consumo.
Articulo cuarto. Las dos terceras partes de la cuota anual de trigo extranjero que fije el Ministerio de la Economía Nacional para la zonas no productoras o de escasa producción serán ,importadas directamente por las empresas molineras.

El Ministerio de la Economía Nacional, de acuerdon con el rendimiento de las cosechas y el consumo de harina determinará la clasificación de las zonas productoras, no productoras' .y de escasa producción de trigo en el país.

Articulo quinto. Las licencias de importación de trigo solamente se aprobarán a los industriales molineros por el Ministerio de la Economía Nacional, cuando éstos garanticen a satisfacción del mismo, tanto la obligación de moler el trigo importado, como la de comprar, moler o hacer moler el trigo nacional que aquél les asigne, y no serán acumulables de un año para otro.
Artículo sexto. En la oportunidad que determiné el Ministerio de la Economía Nacional, éste hará conocer a las empresas molineras que reciben cupos de importación el porcentaje de trigo nacional que deben adquirir en relación con tales cupos, y posteriormente a tal aviso, no se les autorizarán licencias de importación sin que presenten los comprobantes de haber comprado el trigo nacional que les corresponde.

Parágrafo. El porcentaje a que se refiere este articulo podrá ser modificado por el Ministerio en caso de que asi lo exija la necesidad de comprar la totalidad del Irigo sobrante en las zonas que producen trigo.

Artículo séptimo. El Ministerio de la Economía Nacional concederá semestralmente las correspondientes licencias de importación de trigo. La cantidad de trigo importable será restringida por el Ministerio de la Economía Nacional en la misma proporción en que aumente la producción nacional de trigo.
Articulo octavo. Las empresas molineras deberán pagar el trigo nacional a los precios que señale el Ministerio de la Economia Nacional en las distintas regiones productoras de este

cereal, teniendo en cuenta su calidad y puntaje.

Articulo noveno. El Instituto Nacional de Abastecimientos, la Federación Nacional de Trigueros, y las demás personas naturales o jurídicas que determine el Ministerio de ta Economía Nacional quedan encargadas de controlar en cada una de las regiones productoras y de consumo el precio, el peso especifico, y la calidad del trigo nacional, asi como también el precio máximo de la harina.
Articulo décimo. Facúltase al Ministerio de la Econoinía Nacional para fijar el el precio mínimo para el trigo de producción nacional, de conformidal con la calidad y puntaje de éste, teniendo en cuenta los costos de producción de las diferentes regiones del pais.

Igualmente el Ministerio de, la Economía Nacional, podrá fijar el precio máximo de la harina producida con trigo nacional y extranjero, tomando como base el costo de producción de tas distintas empresas molineras del pais, permitiéndoles a éstas una razonable utilidad.

Articulo undécimo. La Superinitendencia Bancaria seguirá dictando la reglamentación necesaria para dar cumplimiento al articulo 6º de la Ley 42 de 1942.
Articulo duodécimo. Derógase el Decreto número 487 de 9 de marzo de 1943.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 25 de febrero de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda, y Crédito Público,

Francisco de F.PEREZ

El Ministro de ía Economía Nacional,

Roberto MARULANDA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.