Por el cual se reglamentan los artículos 4° y 5° de la Ley 105 de 1927
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3 del artículo 120, de la Constitución Política.
DECRETA:
Artículo 1°. Con el objeto de formarse un concepto sobre la solvencia de las compañías de seguros y de reaseguros y para el efecto del otorgamiento o la renovación del certificado de autorización de que tratan los artículos 4° y 5° de la Ley 105 de 1927, el Superintendente Bancario deberá observar, entre otros criterios la existencia de un patrimonio técnico mínimo que para el efecto señale. También podrá tener en cuenta el cumplimiento de las relaciones de solvencia que fije para la operación de los distintos ramos.
Artículo 2°. Las compañías existentes en el país podrán fusionarse con el propósito de acreditar el patrimonio técnico requerido, previa aprobación de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 3°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a 7 de abril de 1989.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Púbico.
Luis Fernando Alarcón Mantilla
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