Por el cual se sustituye el marcado con el número 501 de 1908

Rango Decreto
Publicación 1912-07-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º Cumplidos los requisitos establecidos por los artículos 143 a 146, inclusive, el Código Fiscal, si fuere el caso, y satisfechos los derechos de importación, el Administrador de la Aduana por donde se hizo la introducción de las mercancías fijará un término que no pasará de quince días para que el introductor o su agente las retire de los almacenes de la Aduana.
Artículo 2º Si transcurrido el término fijado por el Administrador de la Aduana, no se hubieren retirado las mercancías de los almacenes, causarán por el depósito los siguientes derechos: por los primeros treinta días, dos centavos ($ 0-02) oro diarios por cada bulto, de peso hasta de setenta y cinco kilogramos; por los noventa días siguientes, cinco centavos ($ 0-05) oro, y diez centavos ($ 0-10) por cada uno de los días que, vencido este último plazo, falten para completar un año desde la fecha de la introducción de las mercancías.
Artículo 3º Queda derogado el Decreto número 501 de 1908, y el presente regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1º de julio de 1912.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Hacienda,

F. RESTREPO PLATA

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