Por el cual se dictan normas de carácter penal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación,
DECRETA:
Artículo primero. El que por cualquier medio dirija, redacte, edite, auxilie o difunda escritos o publicaciones clandestinos que:
- a) Calumnien o injurien a las autoridades legítimamente constituidas;
- b) Signifiquen directa o indirectamente irrespeto o burla de las mismas autoridades;
- c) Sugieran o preconicen la desobediencia a ellas o el desconocimiento de la ley;
Incurrirá en relegación a colonias penales por el término de seis (6) meses a dos (2) años y en multa de cien pesos ($ 100.00) a cincuenta mil pesos ($50.000.00) que se destinará a obras de beneficio social.
Se considerará que ha existido la calumnia o injuria aunque se hayan empleado expresiones vagas o indirectas, como "se dice", "se rumora", "nos han informado" o cualquier otra similar.
Si la calumnia o injuria se refiere al Jefe del Estado la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo segundo. El proceso se iniciará y adelantará de oficio y se seguirán en él las siguientes normas:
La captura del sindicado y el auto de detención preventiva, se regirán por las normas generales. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que se dicta el auto de detención, se abrirá a prueba el proceso por el término de ocho (8) días, durante el cual se practicarán las que el funcionario estimare convenientes, como las que solicitaren, siendo conducentes, el sindicado, o el funcionario agraviado, quien podrá hacerse parte en cualquier estado del proceso.
Dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que se venciere el término probatorio, las partes podrán presentar alegatos, y la autoridad de policía pronunciará el fallo dentro de los tres (3) días siguientes.
Artículo tercero. Para iniciar, adelantar y fallar el proceso, serán competentes los Alcaldes Municipales, los Inspectores de Policía, los Jueces Nacionales de Instrucción Criminal y los Jueces de Policía.
En la capital de la República, y en las capitales de los Departamentos son también autoridades competentes para conocer de estos delitos, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio de Inteligencia Colombiano (SIC) y los Jefes Seccionales del mismo.
Artículo cuarto. El fallo será apelable en el efecto suspensivo ante la Gobernación del respectivo Departamento.
Artículo quinto. Los delitos previstos en el presente Decreto tienen detención preventiva, y el sindicado no podrá gozar del beneficio de la libertad provisional.
Artículo sexto. En los tres casos previstos en el artículo primero de este Decreto, se suspenderá el proceso o la aplicación de la pena por orden del Presidente de la República.
Artículo séptimo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá a 5 de marzo de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabòn Nùñez.
El Ministro de Justicia.
Brigadier General Gabriel Paris.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrio M.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Chari
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caicedo Eyerbe,
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejia.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Daniel Henao Henao.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Trujillo Gómez
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.