Por el cual se determina el grado de tutela administrativa y las condiciones y porcentajes de participación de las Empresas Colombianas de Petróleos, Ecopetrol, en una sociedad y se precisan unas autorizaciones

Rango Decreto
Publicación 1988-04-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial de las que le confiere la Ley 59 de 1987 ,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto en la Ley 59 de 1987, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, participará en la compañía denominada "Gas Natural S.A.", sociedad anónima, de economía mixta indirecta, del orden nacional, perteneciente al sector administrativo del Ministerio de Minas y Energía, y domiciliada en Bogotá, D.E., con las siguientes personas: "Promigas S.A.", "Colgas S.A.", "Gas oriente Ltda.", "Alcanos del Huila Ltda.", "Gases del Caribe S.A.", "Surtidora de Gas del Caribe S.A.", "Reguladores y Medidores S.A.", "Compañía Neivana de Gas Ltda.", "Colgas de Occidente Ltda.", "Gases de Antioquia Ltda.", "Gases Unidos de Colombia Ltda." y "Prodegas Gas Ltda.".
Artículo 2º El capital autorizado de "Gas Natural S.A." es de seiscientos millones de pesos ($600.000.000.00) moneda legal, dividido en seiscientas mil (600.000) acciones de un valor nominal de un mil (1.000) pesos moneda legal, cada una, en el cual el aporte estatal es inferior al 90% del capital social, de conformidad con los siguientes porcentajes de participación en dicho capital social:
"Ecopetrol" 42.00%
"Promigas S.A." 3.33%
"Colgas S.A." 6.00%
"Gasoriente Ltda." 6.00%
"Alcanos del Huila Ltda." 6.00%
"Gases del Caribe S.A." 6.00%
"Surtidora de Gas del Caribe S.A." 6.00%
"Reguladores y Medidores S.A." 6.00%
"Compañía Neivana de Gas Ltda." 6.00%
"Colgas de Occidente Ltda." 1.33%
"Gases de Antioquia Ltda." 1.33%
"Gases Unidos de Colombia Ltda." 5.00%
"Prodegas Ltda." 5.00%

No obstante el capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad "Gas Natural S.A." podrá ser aumentado o disminuido, según los requerimientos y previa reforma estatutaria aprobada y formalizada de acuerdo a la ley. Los porcentajes de participación, igualmente, podrán modificarse de acuerdo con las circunstancias y para el cabal cumplimiento de sus objetivos, previas las correspondientes autorizaciones y el trámite de ley.

Artículo 3º Sin perjuicio de las modificaciones estatutarias que se efectúen posteriormente, "Gas Natural S.A." desarrollará principalmente las siguientes actividades:
Artículo 4º. Las entidades públicas accionistas en esta sociedad gozarán del derecho de preferencia para la negociación de acciones, de conformidad con lo establecido en el Decreto - ley 130 de 1976.
Artículo 5º En los estatutos de la sociedad y en sus reformas, se determinará lo concerniente a los órganos de dirección, administración y control y, en general, lo referente a la estructura interna, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio y demás normas vigentes. En todo caso "Gas Natural S.A." tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes.

Con el objeto de velar porque las actividades de "Gas Natural S.A." se ajusten a la política gubernamental trazada en el sector dentro del cual actúa, Ecopetrol tendrá por lo menos dos (2) representantes principales con sus correspondientes suplentes en la Junta Directiva de dicha sociedad, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la Empresa Colombiana de Petróleos.

Artículo 6º Con el objeto de adecuar los estatutos de la compañía "Gas Natural S.A." a su naturaleza de sociedad de economía mixta indirecta y a las demás previsiones de este Decreto, y a fin de introducir las modificaciones que se consideren convenientes para el mejor funcionamiento de la entidad, se procederá a efectuar la correspondiente reforma estatutaria, así como a adoptar cualesquiera otras acciones o decisiones que se estimen necesarias, previo el cumplimiento de los trámites y requisitos señalados en el Código de Comercio y demás normas concordantes.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 18 de abril de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Minas y Energía,

Guillermo Perry Rubio.

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