Por el cual se reglamenta la manera cómo ha de ejercerse el derecho conferido al Presidente de la República por el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo del numeral 1° del artículo 68 de la Ley 4ª de 1913
El presidente de la República de Colombia,
en uso de la autorización especial contenida en el artículo 1º de la ley 20 de 1933
DECRETA
CAPITULO I
Definiciones y disposiciones generales
Artículo 1º. Institución de utilidad común son todas las identidades que tiene por objeto de presentar servicios a la comunidad con el concepto de beneficios social y que no `persiguen fines simplemente lucrativos.
Artículo 2º. la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común de que trata el numeral 21 de artículo 120 de la constitución, la ejercerá el presidente de la república por conducto del ministerio de gobierne departamento de instituciones de utilidad común mediante la reglas y tramites que por el presente decreto se establece.
Artículo 3º. El derecho de inspección y vigilancia consiste en la facultad de examinar libros cuentos y demás documento de las instituciones y aprobar improbar os actos y contratos de valor mayor de dos mil pesos que celebra sus representantes sobre las aplicaciones de rentas inversión de capitales o destinación de bienes, para que tales actos o contratos se acomoden afín de perseguido por la institución, según sus estatus. En consecuencia este requisito será necesario para la validez de los referidos actos o contratos.
Artículo 4º. el director del departamento de las instituciones de utilidad común del ministerio de gobierno se denominara superintendente de instituciones de utilidad común.
Ejercerá las atribuciones que le asigna el siguiente decreto bajo la dependencia del gobierno.
Artículo 5º. el superintendente de instituciones de utilidad común dictara todas las relaciones del carácter informativo y adjetivo, que correspondan al departamentos de institución utilidad coman y presentar el proyecto respetivos sobre los decretos y resolución de fondo que deberán ser firmados por el presidente o el ministro
CAPITULO II
Organización y funcionamientos de las instituciones
Artículo 6º. cuando por disposición del fundadores o fundadores de una institución de utilidad común, o por necesidad o utilidad para la misma, hubieren de enajenarse bienes raíces de cualquier precio o muebles de valor mayor de dos mil pesos que le pertenezcan, será necesario la aprobación del ministro de gobierno, previa la calificación de los motivos de utilidad o necesidad este requisito será necesario para la validez de las referidas enajenaciones.
Artículo 7º. para organizar una institución de utilidad común se requiere la autorización del ministro del gobierno quien le dará previo el estudio de los estatutos y demás documentos enumerados en los partes a), b) y e) el artículo 10, los que deben presentados juntos con la solicitud que se eleve al ministerio para la obtención de la autorización.
En la misma resolución en que se autorice la fundación de la institución se reconocerá como persona jurídica.
La solicitud tendrá la tramitación establecida por el decreto número 1326 de 1922 para las peticiones de personería jurídica.
Artículo 8º. en los casos de los artículos 22, 23, 24, de este decreto, el ministro procederá en la forma indiquita en el artículo anterior si se tratare de la fundación de una institución.
Artículo 9º. Por el departamento de instituciones de utilidad común del ministerio de gobierno se procederá a ser el registro general de todas las instituciones de utilidad común que existan en territorio e la república, registros que deben contener las siguientes especificaciones.
- a) nombre y domicilio de la institución
- b) nombre del fundador
- c) fecha de la fundación
- d) fin perseguido por la institución
- e) nombre del representante de la institución y de los miembros de la junta directiva o administrativa.
- f) Bienes que pertenecen a la institución
- g) Rentas de que disfruta
- h) Auxilios nacionales, departamento o municipales de que Goza
- i) Movimientos de caudales; y
- j) Número del expediente de control que le corresponda
Artículo 10. El registro general del instituto de utilidad común será completa con la un expediente de control que se formara a cada institución, expediente que se compondrá de las siguientes piezas.
- a) copias auténticas de las actas de fundación, disposición testamentarias, escritura de donación etc. que dieron origen a la institución.
- b) Copias de los títulos de la adquisición de bienes
- c) Copias de los movimientos de caja y de los balances que deben rendir los representantes de cada institución
- d) Las quejas que se eleven al ministerio sobre deficiencias o fallas en la organización y manejo de los bienes de cada institución
- e) Copias de los estatutos, reglamentos, etc. Por la cual se rige cada institución; y
- f) Copias de las actas de visita.
Artículo 11. De acuerdo con los artículos 650 del código civil, si alguna institución de utilidad de utilidad común hubiere sido fura fundada por una persona que no hubiera manifestado su voluntad con los respetuosa los estatutos por los cuales se debe regir, o solo lo hubiere manifestado su voluntad con respecto a los estatutos por los cuales se debe regir, o solo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el gobierno, y al efecto se elaborada el derecho respetivo en el departamento de instituciones de utilidad coman.
Artículo 12. Todo representante de una institución de utilidad común deberá enviar al ministerio de gobierno dentro del término de tres meses, contados des de la vigencia de este decreto, los datos especificados en los artículos 9 y 10 también deberá comunicar inmediatamente todo el cambio que se haga en el personal directivo de la respectiva institución.
Artículo 13. El representante de cada institución de utilidad común tendrá la personería de la institución para todos los efectos legales. La certificación del ministerio de gobierno respecto a la persona que ejercerá la representación en un momento dado, constituirá prueba suficiente de la personería ante cualesquiera autoridades judiciales o administrativas.
Artículo 14. El superintendente de instituciones de utilidad común dictara las reglas generales que deben seguir las instituciones en su contabilidad, teniendo ellas la correspondiente libertad en sus métodos accesorios, siempre que esté dentro de dichas reglas generales y permitan apreciar fácilmente su verdadera situación y la naturaleza de las operaciones efectuadas por las instituciones.
Para dictar la regla a que hace relación este artículo el superintendente puede ponerse de acuerdo con la contraloría general de la nación.
Artículo 15. Corresponde también al departamento de instituciones de utilidad común del ministerio de gobierno, establecer las reglas relativas. La constitución de cauciones para asegurar el manejo de los representantes de las instituciones, y estudiarlas y aceptar tales cauciones y custodiarlas bajo la responsabilidad del superintendente de dicho departamento.
CAPITULO III
Informes y visitas
Artículo 16. Los representantes de las instituciones de utilidad común debelan presentar al superintendente informes respecto de la situación de las instituciones y sobre el manejo de sus bienes, pensiones y auxilios, etc. este informe deberá ser rendido en la forma y con el contenido que el superintendente prescriba.
Dicho funcionario designara al menos una vez en cada año, la fecha en que cada institución deberá presentar el informe.
Si alguna institución dejara de rendir un informe exigido por el superintendente, dentro de diez días, contados desde la fecha fijada, o dejara de incluir en algún asunto requerido por el superintendente, dentro de diez días, contados desde la fecha fijada, o dejare de incluir en algún asunto requerido por el superintendente este podrá imponer al representante o representantes de tal institución una multa a favor del tesoro nacional por la suma de diez a cien pesos, por cada día en que el informe sobre el asunto omitido a menos que el termino para ello haya sido prorrogada por el superintendente como se prevé en el artículo siguiente.
Artículo 17. El superintendente puede conceder prorrogas hasta por un mes para presentar cualquier informe de aquellos a que se refiere el artículo anterior por motivos que se le demuestre satisfactoriamente.
Artículo 18. El superintendente de instituciones de utilidad común deberá visitar y examinar, personalmente o por medios de sus delegados siempre que o estime conveniente, y sin previo aviso al establecimiento que haya de visitar, las instituciones de utilidad común.
En cada uno de dichos exámenes investigara la situación la situación de recursos de la institución la manera como su han dirigido y manejado en asuntos; la conducta de sus directores, la inversión de sus fondos, la seguridad y prudencia de sus manejos, si las prescripciones de las leyes, decretos, estatutos y reglamento de la instituciones se ha cumplido en la ejecución de sus actos y las más cuestiones que el superintendente disponga averiguar , este tendrá la facultad e hacer revisiones generales o especiales, cuando a su julio lo requiera el interés público.
El superintendente y sus delegados tendrán la facultad de interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiere para el examen y revisión de una institución de utilidad común y para exigir la comparecencia de cualquier persona para la revisión expresada.
De la visita que efectué el superintendente a sus delegados se levantara un acta detallada, la cual será agregada al expediente de control de que trata el artículo 10.
Artículo 19. Si del resultado de la visita se llega al convencimiento de que alguna institución a violada sus estatutos o reglamentos, algunas ley o decreto, o a efectuado actos distintos de aquellos para los cuales fue creada, el superintendente debe dirigirse a los representantes de tal institución para que den explicación justificativas de tal prácticas y puede en seguida expedir una orden en que exija la suspensión de tales actuaciones, así como conminar con multas o imponerlas dentro de los limites establecido en el artículo 68, numeral 16, del código político y municipal.
Artículo 20. Si del resultado si el resultado de la visita se llegara al convencimiento que se a cometido hechos delictuosos o que es necesario intentar acciones civiles contra los representantes de las instituciones, se pasara copia de la acta respetiva al procurador general de la nación, a fin de que el instaure o u ordene instaurar las acciones o procedimientos a que haya lugar.
Artículo 21. Cuando la cuantía de los bienes de una institución de utilidad común y la importancia de sus negocios lo quiere, a juicio del ministerio de gobierno, podrá este ejercer las facultades de vigilancia que sobre ella le confiere el presente decreto, por medio de auditor especial nombrado por el ministro. Este auditor será pagado por la respetiva institución
CAPITULO IV
Disposiciones varias
Artículo 22. Los jueces ante quienes se abran testamentado en que se hagan asignaciones para fundar instituciones de utilidad común o para las ya existentes, darán aviso al ministerio de gobierno, y con tal aviso se procederá a hacer la anotación que fuera del caso.
Artículo 23. Los notarios y registradores deberán enviar al ministerio de gobierno en el término de un mes copia de los instrumentos y de las notas de registro que pasen ante ellos que se refieran a instituciones de utilidad común. Estas copias debidamente autenticadas. Se agregaran a los respetivos expedientes de control.
Artículo 24. El departamento de justicia del ministerio de gobierno pasará al departamento de instituciones de utilidad común del mismo, una relación de los testamentos que contengan cláusulas referentes a asignaciones para instituciones de utilidad común.
Artículo 25. El departamento de instituciones de utilidad común se pondrá recuerdo con la dirección general de higiene y asistencia pública para que durante el menor termino posible se elabore y diete el reglamento necesario para someter a plan general la acción de las diversas entidades públicas y privadas dedicadas a la beneficencia y especialmente a la protección del niño este reglamento, solo tendera a la unidad y eficacia de la acción hoy dispersa, será obligatorio pero respetara los límites de la autonomía de tales entidades.
Artículo 26. El ministro de gobierno por conducto del departamento de instituciones de utilidad común velara por el cumplimiento del reglamento que hace relacione anterior articulo y cuando el resultado de la visitas que debe efectuar según efectuado en el artículo 18 o por cualquier otro medio, llegara a la convicción de que ha habido faltas o incumplimientos en su aplicación procederá en los artículos 16 y 19.
Artículo 27. La violación e cualquiera de las normas del presente decreto se sancionaran como desobediencia a providencias del gobierno
Con multas hasta de quinientos pesos de acuerdo con el inciso 16 del artículo 16 del artículo 68 del código político nacional
Artículo 28. La contraloría general de la republica mantendrá permanente el departamento de instituciones de utilidad común del ministerio de gobierno un delegado suyo con los ayudantes que se juzguen necesario a fin que las aplicaciones de que las atribuciones que le son propios a dicha entidad según el artículo 12 de la ley 44 de 1933, con respecto a las instituciones de utilidad común que reciben auxilios de tesoros nacional, puedan ser ejercidas en forma rápida y eficaz.
Artículo 29. Este decreto empezara a regir un mes después de su publicación en el diario oficial.
Comuníquese y publiquese.
Dado en Bogotá a 4 de abril de 1934
ENRIQUE OLAYA HERRERA
Ministro del Gobierno
Gabriel TURBAY
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