Por el cual se reglamenta la adquisición, por el Gobierno Nacional, de los bienes a que se refiere el artículo 3º de la Ley 94 de 1965, y se dispone su traspaso al Fondo Nacional Agrario

Rango Decreto
Publicación 1966-04-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 3º de la Ley 94 de 1965, y

considerando:

Que el artículo 3º de la Ley 94 de 1965 autoriza al Gobierno Nacional para adquirir y traspasar como aporte extraordinario al Fondo Nacional Agrario, los sistemas de riego de Coello y Saldaña, hoy de propiedad de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así como la cartera ya constituida por concepto de reembolso de dichas obras, y las sumas que por el mismo concepto se liquiden hasta el 31 de diciembre de 1964, y facultó también al Gobierno para hacer las operaciones presupuestales y financieras que sean necesarias para pagar en efectivo todo o parte del precio de la compra, y para emitir los documentos de Deuda Pública que considere necesarios con el mismo objeto y

Que el Gobierno considera conveniente efectuar tanto la adquisición como el traspaso de los bienes a que se refiere el ordinal anterior, haciendo uso de la facultad allí mismo mencionada.

decreta:

Artículo primero. Autorízase a los Ministros de Hacienda y de Agricultura para que en nombre del Gobierno acuerden con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el traspaso a título de compraventa, a favor de la Nación, de los sistemas de riego de Coello y Saldaña, y demás bienes de que trata el artículo 3º de la Ley 94 de 1965, y para convenir el precio de la compra referida, así como la forma y modalidades del pago, quedando autorizado también para celebrar el contrato correspondiente, el cual requerirá la previa aprobación del Consejo de Ministros y su revisión por el Consejo de Estado.
Artículo segundo. En cumplimiento del contrato a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda queda autorizado para emitir los pagarés y demás documentos de Deuda Pública que fueren necesarios para el pago de todo o parte del precio de la compraventa a que se refiere el mismo artículo.

Parágrafo. Para el servicio y amortización de las obligaciones que el Gobierno contraiga a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en virtud de este artículo, cada año se incluirán en el Presupuesto Nacional de las vigencias respectivas las apropiaciones necesarias al efecto, a falta de lo cual el Gobierno podrá efectuar con la misma finalidad las operaciones presupuestales y financieras autorizadas por el artículo 3º de la Ley 94 de 1965.

Artículo tercero. En el contrato a que se refieren los artículos anteriores se tendrá en cuenta la situación jurídico-laboral de los trabajadores de los sistemas de riego objeto del traspaso, y la manera de satisfacer los derechos de tales trabajadores por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.
Artículo cuarto. Una vez recibidos por el Gobierno los bienes de que trata el presente Decreto, aquel procederá a traspasarlos por conducto de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, y como aporte extraordinario del Estado al Fondo Nacional Agrario; todo ello mediante el contrato correspondiente y la subsiguiente entrega de los bienes referidos al mencionado Fondo.
Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.E., a 21 de marzo de 1966.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Agricultura, José Mejía Salazar.

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