Por el cual se dictan normas sobre procedimientos de importación y nacionalización de bienes en algunas regiones fronterizas

Rango Decreto
Publicación 1984-04-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6º de 1971, así como las de la Ley 48 de 1983, y

CONSIDERANDO:

Que es un hecho de conocimiento público que desde hace varios lustros se ha permitido el uso de vehículos automotores y motocicletas con matrícula de países vecinos en las regiones fronterizas de los Departamentos del Norte de Santander, La Guajira, Nariño, de la Intendencia del Arauca, y de la Comisaría del Amazonas;

Que estas regiones fronterizas, mencionadas en el artículo 2º del Decreto 3448 de 1983, atraviesan por una acentuada crisis económica;

Que es conveniente y necesario acomodar la citada costumbre imperante a las regulaciones aduaneras y fiscales y a las políticas sobre protección a la industria nacional,

DECRETA:

Artículo 1º Los Administradores de Aduana de Riohacha, Cúcuta, Ipiales, Arauca y Leticia, podrán autorizar por una sola vez, la importación temporal al país, de vehículos automotores o motocicletas con matrícula de países vecinos, cuando se les solicite dentro de los sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de expedición de este Decreto, por los residentes en las regiones fronterizas de los Departamentos del Norte de Santander, La Guajira, Nariño, de la Intendencia del Arauca y de la Comisaría del amazonas, previa comprobación de los siguientes requisitos:

Parágrafo 1º La importación temporal será autorizada sin necesidad de constituir garantía alguna.

Parágrafo 2º Las autorizaciones de importaciones temporales de que trata el presente Decreto deberán ser expedidas con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1984, fecha en la cual los vehículos automotores o motocicletas deberán encontrarse nacionalizados o haber sido reexportados.

Artículo 2º Los Administradores de Aduana a los cuales se refiere el artículo anterior, deberán resolver las solicitudes presentadas dentro del término de cuatro (4) meses indicados en el artículo 6º del presente Decreto.
Artículo 3º Una vez autorizada la importación temporal a que se refiere el artículo anterior aquellas personas que deseen nacionalizar los vehículos automotores, o motocicletas de matricula de países vecinos previstos en este Decreto, deberán presentar ante el Incomex las solicitudes de licencias de importación definitivas, no reembolsables para lo cual acompañarán copia de la resolución que autorizó la importación temporal.
Artículo 4º Aprobada la licencia de importación no reembolsable, los interesados deberán presentar el manifiesto de importación ante la Administración de la Aduana que otorgó la autorización de importación temporal correspondiente.
Artículo 5º A partir de la fecha de expedición de éste Decreto, los Administradores de Aduana enviarán a la Dirección General de Aduanas la siguiente información al finalizar cada mes:
Artículo 6º Las autoridades aduaneras de la República, retendrán los vehículos automotores o motocicletas sin matrícula de países vecinos a los que se refiere el presente Decreto cuando no hubieren obtenido la autorización de importación temporal, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del presente Decreto y aquellos que después del 1º de enero de 1985, no se encontraren nacionalizados, sin perjuicio de la iniciación inmediata de los procesos penales aduaneros a que hubieren transcurridos los plazos anteriores.
Artículo 7º Los vehículos automotores o motocicletas Importados temporalmente o nacionalizados en conformidad con el régimen establecido en las disposiciones anteriores, no podrán transitar por fuera de la región fronteriza donde se encuentra ubicada la Administración de la Aduana ante la cual se adelantó la correspondiente tramitación.

Parágrafo. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, dará lugar a las sanciones previstas en el numeral 2º del artículo 8º de la Ley 21 de 1977.

Artículo 8º Las autoridades competentes dejará constancia en los documentos que acrediten la propiedad del vehículo automotor o motocicleta, de las restricciones de que trata el artículo anterior y controlarán su cumplimiento.
Artículo 9º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 23 de marzo de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),

Rodrigo Marín Bernal.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Rodrigo Marín Bernal.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Hernán Beltz peralta.

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