Por el cual se modifican algunas disposiciones técnicas sobre radiodifusión
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por razón de la topografía de ciertas regiones del País y la localización de campos aéreos se dificulta la erección de radiadores verticales en gran número y que por otra parte el número de estaciones regionales es superior al número de canales disponibles para ese servicio,
DECRETA:
ARTICULO 1º. Modificase el artículo 53 del Decreto 1966 de 1946, en cuanto se refiere a radiadores verticales, quedando dicho artículo así:
"Únicamente las estaciones radiodifusoras en canal preferencial (535 a 1.000 Kcs) estarán obligadas a emplear el sistema de antena de tipo de radiador vertical".
PARÁGRAFO: Facúltase al Ministerio de Correos y Telégrafos para que, en aquellos casos en que, las condiciones topográficas y la seguridad del tráfico aéreo lo aconsejen, pueda autorizar el empleo de antena horizontal en vez del radiador vertical a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 2º Modificase el artículo 5º del Decreto 1787 de 1948, en cuanto se refiere a los Grupos B) y C), los cuales quedarán así:
Grupo B) Para este grupo se requiere una potencia mínima de un kilovatio, y en el quedará incluida toda estación que trabaje en la banda de 1.010 a 1.350 Kcs.; Grupo C) para este grupo se requiere una potencia mínima de 750 vatios, y en él quedará incluida toda estación que trabaje en la banda de 1.360 a 1.600 Kilociclos.
ARTICULO 3º. Quedan así modificados los artículos 53 del Decreto 1966 de 1946 y 5º del Decreto 1787 de 1948.
ARTICULO 4º Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, D.E., a 27 de febrero de 1.950.
MARIAANO OSPINA PEREZ
El Ministro De Correos Y Telégrafos,
General Gustavo ROJAS PINILLA
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