por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1990-03-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 17
Historial de reformas JSON API
Posición Posición Posición Posición Descripción Gravamen %
22 09 02 00 Aguardientes:
01 De vino (cogñac, brandy y similares) en envases hasta de 5 litros, inclusive 40
02 De vino (cogñac, brandy y similares) en otros envases 40
05 Grappa 40
09 Otros aguardientes de uvas (pisco y similares) 40
11 De caña (ron y similares) 40
15 De ágaves (tequila y similares) 40
21 Ginebra en envases hasta de 5 litros, inclusive 40
22 Ginebra en otros envases. 40
25 Vodka en envases hasta de 5 litros, inclusive 40
26 Vodka en otros envases 40
31 Whisky en envases hasta de 5 litros, inclusive 40
32 Whisky en otros envases 40
99 Los demás 40
39 03 21 00 Monofilamentos, tubos, barras, varillaso perfiles:
01 Envolturas tubulares para embutidos 15
99 Los demás 30
39 07 12 00 Tripas artificiales:
01 Sin impresión 15
99 Las demás 30
59 11 01 00 Tejidos para armadura de neumáticos (“cuerda” o “cordonel”):
01 De poliéster 15
99 Los demás .. 40
84 40 02 00 Máquinas y aparatos para secar:
01 De capacidad unitaria, expresada en peso neto de ropa seca, inferior o igual a 10 kilogramos 30
99 Las demás 20
94 01 01 00 Asientos para automotores:
01 Mecanismos reclinables y de deslizamientopara asientos de vehículos automotores 15
99 Los demás 40

Artículo 5° Créanse las siguientes partidas en el Arancel de Aduanas, con la descripción y gravamen que a continuación se indican:

Posición Posición Posición Posición Descripción Gravamen %
38 19 89 15 Mezcla de óxido de propileno con óxido de etileno 5
39 02 41 05 Película de polipropileno metalizada hasta de 25 micrones de espesor para la fabricación de condensadores eléctricos. 15
89 02 41 07 Película de poliestireno hasta de 5 milímetros de espesor 15
39 07 89 23 Soportes para arrollar las cintas de la partida 98080100 15
40 11 01 07 Para vehículos automóviles de transporte de personas o de mercancías, de las especificaciones 825-20, 900-20, 1000-20 y 1100-20 15
40 11 02 03 Para vehículos automóviles de transporte de personas o de mercancías, de las especificaciones 825-20, 900-20, 1000-20 y 1100-20 15

Artículo 6° Adiciónase el artículo 2° del Decreto 526 del 6 de marzo de 1990, con las posiciones arancelarias 84120101, 84400201, y 87090000 únicamente para los motociclos y velocípedos con motor hasta de 125 cc. de cilindrado.

Artículo 7° Modifícase la descripción de la posición 48010502 que en consecuencia quedará así: “Papeles de seguridad para billetes de banco''.

Artículo 8° Para la aplicación de los gravámenes diferenciales establecidos en el Arancel de Aduanas, no se exigirá la emisión de clasificación arancelarla por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Aduanas de verificar, posteriormente, el cumplimiento de los presupuestos que originaron la aplicación del gravamen diferencial.

Artículo 9° Establécese la siguiente nota adicional en el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas: “Sin perjuicio del procedimiento de encuestas previsto en los Decretos 503 y 526 de 1990, los vehículos automóviles clasificables en las posiciones 87020102 y 87020199 cuyo valor FOB en el país de origen, incluido el equipo opcional, y determinado de acuerdo con las normas aduaneras sobre valoración, sea superior a US$ 20.000, tendrán un gravamen arancelario de 200%”.

Artículo 10. Modifícase el literal E del artículo 2° del Decreto 895 de1980, que en consecuencia, quedará así:

“E Capítulo 28. Notas adicionales:

-Abonos y fertilizantes.

-Insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos, y

-Alimentos concentrados para animales.

Para tener derecho a este gravamen, se deberá presentar con la declaración de despacho para consumo, concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe.

Artículo 11. Modifícase el literal F del artículo 2° del Decreto 895 de 1980, que en consecuencia quedará así:

“F Capítulo 29. Nota adicional.

-Abonos y fertilizantes.

-Insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos, y

-Alimentos concentrados para animales.

Para tener derecho a este gravamen, se deberá presentar con la declaración de despacho para consumo, concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe”.

Artículo 12. Modifícase el artículo 4° del Decreto 3025 de 1985, que en consecuencia, quedará así:

“Artículo 4° Las partes y piezas, repuestos y demás productos y artículos denominados o comprendidos en las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas, que importen las empresas de transporte aéreo, de fumigación, industrias de ensamble de aviones o escuelas de aviación, necesarios para el mantenimiento, servicio en tierra o para ser incorporados en las aeronaves, tendrán un gravamen ad valorem de 15 %. Para tener derecho a este gravamen se deberá presentar con la declaración de despacho para consumo el visto bueno del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

Posición Descripción
34020299 Preparaciones tensoactivas de baja capacidad de oxidación.
34030100 Preparaciones lubricantes incombustibles utilizadas exclusivamente en la aviación.
40140105 Otras empaquetaduras de caucho vulcanizado sin endurecer.
73320299 Los demás.
73320400 Pasadores, clavijas y chavetas.
73408999 Otras manufacturas de hierro o acero utilizadas en la aviación.
76030100 Láminas de aluminio utilizadas para el revestimiento de aeronaves.
84180221 Filtros para motores de aeronaves.
84189011 Elementos de filtros para motores de aviones.
84618999 Válvulas automáticas para aerodinos.
84619000 Partes de válvulas para aviones.
84630800 Bujes para uso de aviones.
85110300 Aparatos para el tratamiento térmico de materias.
85130300 Aparatos de telecomunicaciones por corriente portadora.
85140300 Amplificadores eléctricos de baja frecuencia
85150101 Transmisores y transmisores receptores
85150199 Los demás
85159099 Los demás
85190109 Otros, para tensiones nominales hasta de 260 V, y para corrientes nominales hasta de 30 amperios
85193609 Otros, para tensiones nominales inferiores a 260 voltios y para corrientes nominales inferiores a 30 amperios
85200103 De miniatura
85238900 Otros

Artículo 13. Modifícase el artículo 3° del Decreto 20 de 1981 que en consecuencia quedará así: “Artículo 3° Establécese la siguiente nota adicional al Capítulo 73 del Arancel de Aduanas:

Señálase un gravamen del 15 % para los cables, cordajes y trenzas de hierro o acero, clasificables en la posición 73250100, cuando sean importados por empresas productoras de llantas.

Para tener derecho a este gravamen deberá presentarse con la declaración de despacho para consumo, el visto bueno del Ministerio de Desarrollo Económico o de la entidad que éste designe”.

Artículo 14. Modifícase la nota adicional establecida para la posición 90200100, por el artículo 5° del Decreto 3025 de 1985, que en consecuencia quedará así: “Los aparatos de rayos X para uso dental, clasificables en la posición 90200100, pagarán un gravamen del 20% ad valorem”.

Artículo 15. Deróganse el artículo 10 del Decreto 1300 de 1974; los artículos 2° literal i) y 5 del Decreto 895 de 1980; artículo 1° del Decreto 2029 de 1981; artículo 1° del Decreto 2861 de 1981; artículo 4° del Decreto 3859 de 1982; artículos 3° y 5° del Decreto 820 de 1985; artículo 3° del Decreto 3025 de 1985; artículos 2° y 3° del Decreto 1337 de 1986; artículo 3° del Decreto 728 de 1988; artículo 2° del Decreto 1972 de 1988; y la nota adicional establecida por el Decreto 3025 de 1985, artículo 5° para la posición 84650100.

Artículo 16. Deróganse a partir del 1° de septiembre de 1990 el artículo 2° del Decreto 2809 de 1980; el Decreto 3026 de 1984 y el Decreto 1011 de 1987.

Artículo 17. Salvo la excepción contemplada en el artículo anterior, el presente Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de marzo de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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