Por el cual se fija la rata de la moneda de 0,835 para el cobro del porte marítimo de los cablegramas
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1.° Que el Gobierno al cobrar el porte marítimo de los cablegramas sólo sirve de intermediario para el pago entre la Compañía del cable y los particulares;
2.° Que hoy sólo se calcula y se cobra en las Oficinas telegráficas nacionales al trescientos por ciento ($ 300 por 100), la diferencia entre el papel moneda y la moneda de ochocientos treinta y cinco ($ 0,835), en que debe pagarse el servicio cablegráfico, por la Oficina de Buenaventura, y que ésta no se consigue en la actualidad á un precio menor del mil por ciento ($ 1,000 por 100),
DECRETA:
Artículo 1.° En lo sucesivo, y mientras no se disponga nada en contrario, se calculará y cobrará en las Oficinas telegráficas nacionales la diferencia de moneda de que se trata a razón de ochocientos por ciento (800 por 100), sobre el porte marítimo de los cablegramas.
A fin de evitar perjuicios al Gobierno o a los particulares en lo futuro, esta rata se variará oportunamente de acuerdo con el informe semanal que la Dirección general de Correos y Telégrafos debe rendir al Sr. Ministro de Gobierno.
Art. 2.° Este Decreto empezará a regir en esta capital, desde la fecha de su publicación, y en las demás poblaciones de la República el día en que sea conocido de las respectivas Oficinas, a las cuales se comunicará por circular telegráfica.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 17 de Junio de 1901.
JOSE MANUEL MARROQUÍN
El Ministro de Gobierno,
GUILLERMO QUINTERO C.
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