Por el cual se dictan algunas providencias relativas al ramo fiscal de la cañonera Colombia
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta :
Artículo 1.° Cuando la cañonera "Colombia" haya de permanecer anclada por un mes o más en Barranquilla, el Contador de dicho barco sólo podrá girar mensualmente por la mitad de la partida que para gastos de material señala el parágrafo 27 del artículo 334 del Presupuesto de la vigencia en curso.
Artículo 2.° En el mismo caso de que trata el artículo anterior el Contador de la cañonera "Colombia" girará únicamente por la suma de cincuenta pesos ($ 50) mensuales para gastos de combustible y con cargo a la partida destinada a esa erogación.
Artículo 3.° Comisionase al Visitador Fiscal del Departamento del Atlántico para que en asocio del Comandante de la 3.a Brigada del Ejército practique cada mes una visita a la cañonera "Colombia," con el objeto de cerciorarse del cobro e inversión correcta de los fondos destinados al servicio del barco, y especialmente de que se cumplan las disposiciones contenidas en la Ley 56 de 1913, por la cual se reorganizan los buques de guerra nacionales. Del acta de visita remitirán copia al Ministerio de Guerra y a la Corte de Cuentas.
Parágrafo. En ausencia del Visitador Fiscal lo reemplazará el señor Gobernador del Departamento.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de abril de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Guerra,
Isaías LUJAN
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