Por el cual se determina la inversión de reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se crea el Bono de Valor Constante para Seguridad Social, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 6ª de 1967,
DECRETA:
Artículo 1°. Las reservas correspondientes a los seguros contra riesgos de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se distribuirán e invertirán conforme a las disposiciones del presente Decreto, a fin de lograr los siguientes objetivos:
- a) Preservar el valor real de las reservas mediante sistemas que eviten su depreciación;
- b) Contribuir en esta forma, y a través de inversiones seguras y rentables, a que el Instituto atienda en forma adecuada los referidos riesgos, y pueda extender el beneficio del seguro a sectores de la población aún no cubiertos por él;
- c) Encauzar ahorro nacional hacia la industria de la construcción y a inversiones reproductivas, sujetas a adecuada vigilancia;
- d) Propender a la solución del problema de vivienda, mediante el incremento substancial de los recursos financieros disponibles para la construcción de habitaciones;
- e) Ampliar y mejorar los servicios de asistencia social por medio de inversiones adicionales con destino a la construcción y dotación de hospitales y de otros establecimientos similares, y
- f) Procurar la estabilidad monetaria a través de la orientación de horro nacional a las inversiones de que tratan los ordinales anteriores, para evitar qué los programas y obras a que ellos se refieren sean financiados con recursos inflacionarios.
Artículo 2°. Las reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales de que trata el artículo anterior se invertirán en la siguiente forma:
- a) 80 por ciento en Bonos de Valor Constante para Seguridad Social;
- b) 10 por ciento en depósitos bancarios y en documentos de deuda del Banco de la República que sean de fácil realización, para atender a las necesidades a corto plazo del Instituto, y
- c) 10 por ciento en aportes al Fondo Nacional Hospitalario para construcción y dotación de hospitales y de otros establecimientos asistenciales.
Artículo 3°. Para determinar el monto de las reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales correspondientes a los seguros contra riesgos de invalidez, vejez y muerte que debe invertirse en la forma prevista en el artículo anterior, del total de los ingresos se deducirán los egresos, tal como se definen en los incisos siguientes:
Los ingresos están compuestos por las cotizaciones de los empleadores, de los trabajadores y del Estado, y por el rendimiento y la amortización de las inversiones de las reservas.
Los egresos están constituidos por los gastos de administración: por los aportes a fondos comunes del Instituto con destino a la planeación de sus servicios, a programas de capacitación, a rehabilitación de inválidos: y por los pagos correspondientes a auxilios funerarios, subsidios y pensiones por invalidez, vejez y. muerte.
Artículo 4°. La suma anual de los gastos de administración y de los aportes a fondos comunes para planeación y capacitación no podrá ser superior al 10 por ciento de los ingresos.
En caso de que los gastos mencionados en este artículo fueren menores al porcentaje previsto, el excedente se utilizará por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales para la extensión del seguro a nuevas zonas geográficas y a .nuevos grupos de población.
Artículo 5°. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, con aprobación del Gobierno Nacional, podrá elevar hasta en otro tanto el porcentaje establecido en el ordinal b) del artículo 2°, cuando así lo exijan las necesidades de liquidez del Instituto.
En la misma forma podrá disminuirse el porcentaje cuando los requerimientos de liquidez fueren menores.
El aumento o disminución de que trata este artículo se compensará con disminución o aumento, según el caso, de la inversión en "Bonos de Valor Constante para Seguridad Social".
Artículo 6°. El Gobierno Nacional emitirá "Bonos de Valor Constante para Seguridad Social", como objeto de inversión de la parte de las reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales de que trata el ordinal a) del artículo 2°.
Los Bonos en referencia solamente podrán adquirirse por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y para la finalidad prevista en el inciso anterior.
Según lo dispuesto en el artículo 3°, inciso tercero de la Ley 6ª de 1967 con el fin de evitar perturbaciones en el mercado de valores, el Instituto no podrá transferir por entrega o por endoso los Bonos en referencia. La negociación de estos valores se limitará a que el Instituto puede darlos como garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 7°. El valor nominal o de referencia7 de los Bonos corresponderá a las sumas efectivamente invertidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, pero a fin de evitar que éstas se deprecien, dicho valor se reajustará anualmente, conforme a las siguientes normas:
- a) El reajuste se hará en el mes de diciembre de cada año para los Bonos que hubieren completado no menos de doce meses desde su emisión y entrará en vigencia a partir del 1° de enero del año siguiente;
- b) Para reajustar el valor nominal o de referencia se tomará como base el índice de precios al por mayor del comercio en general del país, elaborado por el Banco de la República, y
- c) El reajuste será equivalente al 70 por ciento de la variación que hubiere tenido el mencionado índice en el último año vencido el 31 de octubre inmediatamente anterior al reajuste.
Artículo 8°. Los Bonos devengarán intereses del 6 por ciento anual liquidados sobre su valor reajustado, y se amortizarán gradualmente en 25 años por veinticuatroavas partes anuales, desde el segundo año de su emisión, también por el valor reajustado.
Antes de su primer reajuste el interés de que trata este artículo se liquidará sobre el valor nominal o de referencia de los respectivos Bonos.
Artículo 9°. Los recursos provenientes de las inversiones que haga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales en "Bonos de Valor Constante para Seguridad Social", se distribuirán por mitades entre el Instituto de Fomento Industrial y el Banco Central Hipotecario, entidades que los administrarán para los fines y conforme a las normas del presente Decreto y de los contratos de fideicomiso que con ellos se celebren.
El Gobierno podrá variar transitoriamente los porcentajes de distribución de los fondos entre el Instituto de Fomento Industrial y el Banco Central Hipotecario, cuando en determinado, período una de estas entidades no estuviere en capacidad de colocarlos oportunamente.
Artículo 10. Los fondos que reciba el Instituto de Fomento Industrial se aplicarán por él a préstamos industriales a mediano y a corto plazo principalmente para el establecimiento de nuevas, industrias o para la ampliación de las existentes.
Una parte no mayor al 40 por ciento de los fondos a que se refiere el inciso anterior podrá, quedar representada en Bonos del mismo Instituto emitidos con la garantía del Estado.
Igualmente podrá el Instituto, si los fondos en su poder excedieren a sus posibilidades inmediatas de inversión, traspasar el margen excedente a. las corporaciones financieras privadas nacionales que se lo soliciten para que éstas, bajo su propia responsabilidad, otorguen préstamos de la misma naturaleza de los que contempla, este artículo.
En el otorgamiento de los préstamos el Instituto tendrá en cuenta, entre otros criterios, la contribución de la respectiva industria al aumento de las oportunidades de empleo, al incremento y diversificación de las exportaciones, a una razonable y económica substitución de importaciones y a los acuerdos de complementación que se celebren para la integración Latino-Americana.
Artículo 11. El Banco Central Hipotecario destinará, los fondos que reciba a préstamos para la construcción, particularmente con destino a:
- a) Construcción y adquisición de nuevas "viviendas familiares o multifamiliares, y
- b) Proyectos y obras de remodelación urbana.
Parágrafo 1°. El Banco Central Hipotecario podrá también adelantar, con la parte de los mencionados fondos que se acuerde en los contratos de fideicomiso, las obras y proyectos en referencia y enajenar los terrenos y construcciones facilitando crédito adecuado a los adquirientes.
Parágrafo 2°. Las modalidades de los préstamos e inversiones que haga el Banco Central Hipotecario en desarrollo de este artículo, se acordarán en los contratos de fideicomiso, y por lo tanto no regirán para ellos las limitaciones establecidas por disposiciones vigentes.
Artículo 12. En la preparación y ejecución de los presupuestos de inversión de los fondos a que se refiere el artículo anterior se dará prioridad a programas de vivienda para empleados públicos y trabajadores oficiales, para afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y para los propios trabajadores de éste.
Artículo 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1967, y a fin de contar con recursos suficientes para atender, al reajuste de los "Bonos de Valor Constante para Seguridad Social", los préstamos que otorguen el Instituto de Fomento Industrial y el Banco Central Hipotecario de desarrollo del presente Decreto se reajustarán en forma análoga a la prevista para dichos Bonos, conforme a lo que se estipule en los respectivos contratos de fideicomiso.
Artículo 14. Con el objeto de evitar que el reajuste de los préstamos del Banco Central Hipotecario resulte en un aumento del principal de la obligación de los beneficiarios, éstos deberán obtener un seguro que ampare el riesgo de depreciación, mediante el pago de una prima razonable.
Los deudores por préstamos del Instituto de Fomento Industrial podrán acordar con éste tomar a su cargo directamente el riesgo de depreciación u optar por un seguro similar al previsto en el inciso anterior, de conformidad con las reglamentaciones que deberá incluir a este respecto el contrato de fideicomiso.
Como condición previa para la administración de los fondos de que trata este Decreto, el Instituto de Fomento Industrial y el Banco Central Hipotecario deberán organizar el seguro para cubrir el riesgo de depreciación.
El Instituto y el Banco podrán organizar el seguro en forma independiente o conjunta, asumirlo directamente o por medio de otras instituciones o personas que actúen a nombre de ellos o en nombre propio, según los contratos que al efecto se celebren.
Artículo 15. Conforme a las normas que dicte la Junta Monetaria en desarrollo de sus facultades legales, el Instituto de Fomento Industrial y el Banco Central Hipotecario señalarán para los préstamos de que trata este Decreto, tasas adecuadas de interés, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, la necesidad de contar con recursos suficientes para cubrir los intereses de los "Bonos dé Valor Constante para Seguridad Social", y el reajuste de los mismos.
Los intereses que perciban el Instituto de Fomento Industrial y el Banco Central Hipotecario conforme a las normas del inciso anterior, se aplicarán en primer término al servicio de los intereses de los "Bonos, de Valor Constante para Seguridad Social", y a la comisión a que se refiere el inciso final de este artículo. Con el remanente se constituirá una reserva que, sumada a la que resulte de las primas de seguro contra depreciación, sea suficiente para atender al reajuste del valor de los mencionados Bonos.
En los contratos de fideicomiso que se celebren con el Instituto de Fomento Industrial y con el Banco Central Hipotecario se pactarán las comisiones de éstos por la administración de los fondos.
Artículo 16. Cuando a pesar de la necesaria diligencia en la programación y otorgamiento de los préstamos a que se refiere el presente Decreto por parte del Instituto de Fomento Industrial y del Banco Central Hipotecario quedaren fondos sin desembolsar, éstos podrán invertirse transitoriamente en los documentos de deuda, del Banco de la República de que trata el artículo 21.
Artículo 17. El Gobierno Nacional celebrará con el Banco de la República un contrato de fideicomiso para la administración y servicio de los "Bonos de. Valor Constante para Seguridad Social".
Artículo 18. El Gobierno Nacional en su carácter de deudor de los "Bonos de Valor Constante, para Seguridad Social" y el Banco de la República como fideicomisario de ellos celebrarán un contrato con el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales sobre la forma en que éste debe suscribirlos.
En este contrato se consagrará también la obligación del Gobierno de no destinar los recursos provenientes de la suscripción de dichos Bonos a fines distintos de los previstos en el presente Decreto.
Artículo 19. La forma y términos de la administración fiduciaria de los fondos que conforme al presente Decreto se entreguen al Instituto de Fomento Industrial y al Banco Central Hipotecario se acordarán mediante contrato que celebrará cada una de dichas, entidades con el Gobierno Nacional y con el Banco de la República.
Artículo 20. En los contratos cuya celebración dispone el artículo anterior, deberá acordarse;
- a) La entrega inmediata por el Banco de la República al Instituto de Fomento Industrial y al Banco Central Hipotecario los fondos que reciba por la suscripción de "Bonos de Valor Constante para Seguridad Social", en la medida en que aquél los recaude;
- b) La entrega oportuna por el Instituto de Fomento Industrial y por el Banco Central Hipotecario al Banco de la República del total de las sumas que demande el pago de los intereses y la amortización de los mencionados Bonos;
- c) La forma y términos en que el Gobierno Nacional compensará al Banco Central Hipotecario y el Instituto de Fomento Industrial por las pérdidas que pudieren resultar si los reajustes en el servicio de los Bonos llegaren a superar las reservas que se formen en desarrollo de los artículos 14 y 15;
- d) Los demás aspectos que conforme a otras normas del presente Decreto deben incorporarse en dichos contratos, y
- e) Todas las cláusulas que fueren necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento del sistema, tales como las referentes a los objetivos y modalidades en los préstamos, conforme a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 21. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales deberá invertir el 10 por ciento de sus reservas de que trata el artículo 2°, ordinal b), de este Decreto en documentos de deuda del Banco de la República, cuyo plazo no exceda de seis meses, una vez deducidas las cantidades que fuere absolutamente necesario mantener en depósitos bancarios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, ordinal f) del Decreto 2206 de. 1963, corresponde a la Junta Monetaria autorizar la emisión de los documentos en referencia y determinar las características que ellos deben reunir.
Artículo 22. El Gobierno Nacional y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales acordarán la forma, plazos y demás condiciones para los aportes al "Fondo Nacional Hospitalario" de que trata el artículo 2°, ordinal c) del presente Decreto.
Los contratos que se celebren en desarrollo del inciso anterior estarán sujetos a las normas de los artículos siguientes.
Artículo 23. Los recursos que entregue el Instituto Colombiano de Seguros Sociales al Gobierno Nacional con destino a la construcción y dotación de hospitales, y de otros establecimientos asistenciales se llevarán a un fondo especial administrado conjuntamente por el Ministerio de Salud Pública y por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales que se denominará "Fondo Nacional Hospitalario".
El Fondo se empleará en inversiones y préstamos para los fines contemplados en el presente artículo.
Artículo 24. Las disposiciones de este Decreto sobre reajuste de los "Bonos de Valor Constante para Seguridad Social", intereses y amortización, de los mismos, se aplicarán a los aportes del Instituto. Colombiano de Seguros Sociales al "Fondo Nacional Hospitalario".
El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el Presupuesto las partidas que demanden el servicio y la amortización en favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales de los mencionados, aportes, y así se estipulará en el contrato a que se refiere el artículo 22.
Artículo 25. A fin de procurar el mejor aprovechamiento de los recursos del "Fondo Nacional Hospitalario", en los contratos, que se celebren entre el Gobierno Nacional y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se establecerán cláusulas que aseguren la inversión de recursos complementarios para los respectivos provectos por parte del Gobierno, del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y de los hospitales o establecimientos asistenciales beneficiados.
La inversión de fondos por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales se hará con el criterio de integrar sus servicios con los generales de hospitalización, en forma que se garantice la mayor eficacia de la asistencia social en este campo.
Artículo 26. El Gobierno Nacional contratará con una corporación de aportantes privados al Instituto de Seguros Sociales, integrada por las agremiaciones empresariales, y las confederaciones de trabajadores que de acuerdo con la ley y los reglamentos del mismo Instituto tengan derecho a postular candidatos para su Consejo Directivo:
- a) La asesoría de la corporación al Instituto de Fomento Industrial y al Banco Central Hipotecario para la programación de los préstamos e inversiones que dichas entidades deben hacer con los recursos a que se refiere este Decreto y la presentación a ellas de iniciativas de Inversión;
- b) La vigilancia general necesaria para asegurar el pago oportuno de las pensiones, indemnizaciones y beneficios y la prestación de los servicios del seguro de invalidez, vejez y muerte, y
- c) La vigilancia general para garantizar que la inversión de las reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales se haga exclusivamente para los fines previstos en este Decreto, con estricta sujeción a sus disposiciones y en condiciones de la más completa seguridad y rentabilidad.
Parágrafo. En el contrato de que versa este artículo se pactará además la obligación del Estado de invertir las reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales únicamente en la forma y para los objetivos que prevé el presente Decreto.
Artículo 27. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de los artículos 17, 18, 19, 22 y 26 de este Decreto solamente requirán para su validez la firma del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.
Artículo 28. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de abril de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
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