por el cual se ordena la emisión y se fijan las características de los Bonos Agrarios de la Clase “A”

Rango Decreto
Publicación 1968-05-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren las Leyes 135 de 1965 y 1ª de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 23 de la Ley 1ª de 1968 modificó el artículo 74 de la Ley 135 de 1961, ampliando la autorización al Gobierno Nacional para emitir Bonos Agrarios hasta por la cantidad de dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000), en Bonos de la Clase "A", con el objeto de financiar en parte la reforma agraria, y que el mismo artículo establece que los Bonos de esta clase se emitirán en series anuales sucesivas de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) cada una;

Que la precitada Ley 135 de 1961, en su artículo 75, fijó algunas de las características de los Bonos Agrarios:

Que el artículo 76 de la misma Ley 135 de 1961 autorizó al Gobierno Nacional para celebrar con el Banco de la República el contrato de fideicomiso para la emisión, servicio y armotización de los Bonos Agrarios;

Que el Gobierno Nacional ya ha emitido la suma de un mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) en Bonos de la Clase "A";

Que el artículo segundo de la Resolución reglamentaria número 120 de 1937, emanada de la Contraloría General de la República, dispone que cuando la Ley que autoriza una emisión de papeles de deuda pública interna o externa no determine expresamente las características de los documentos que deben emitirse, aquéllas deberán ser fijadas por medio de un decreto o por el contrato que el Gobierno celebre para el lanzamiento y venta de la emisión,

DECRETA:

Artículo primero. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto número 1349 de 1962, continuará la emisión de los Bonos Agrarios, Clase "A", a que se refieren en los artículos 23 de la Ley 1ª de 1968, y 74 de la Ley 135 de 1961, hasta por la cantidad adicional de un mil millones de pesos ($ 1.000.000.000), en series anuales sucesivas de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) cada una, cuya primera emisión se realizará el 15 de octubre de 1968, y en los años siguientes el 1° de febrero de cada año.
Artículo segundo. Los Bonos Agrarios de la Clase "A", por valor de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) correspondientes a la emisión de 1968, serán al portador tendrán un plazo de amortización de quince (15) años y tasa de interés del siete (7%) por ciento anual, pagaderos por trimestres vencidos.
Artículo tercero. La emisión de 1968 para los Bonos Agrarios de la Clase "A", tendrá las denominaciones siguientes:

CLASE "A" EMISION DE 1968

Serie No de Bonos Valor nominal Valor Serie
"A" 5.000 1.000.00 5.000.000.00
"B" 5.000 5.000.00 25.000.000.00
"C" 5.000 10.000.00 50.000.000.00
"D" 2.500 20.000.00 50.000.000.00
"E" 1.400 50.000.00 70.000.000.00
18.900 200.000.000.00

Parágrafo. Por decreto cada año el Gobierno fijará las denominaciones de cada una de las emisiones restantes.

Artículo cuarto. El Gobierno incluirá en los proyectos de presupuesto que presente al Congreso Nacional, las cuotas necesarias para atender al servicio de amortización, pago de intereses, comisiones y gastos de las emisiones que se hagan de Bonos Agrarios, cuotas que se entregarán oportunamente a los fideicomisarios en la forma que establezcan los respectivos contratos. Los gastos de la edición de los títulos se cubrirán con cargo del presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo quinto. Una vez emitidos los Bonos a los que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República los depositará en el Banco de la República a la orden del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y desde ese mismo momento ingresarán al patrimonio de éste.
Artículo sexto. Tanto el capital como los intereses de los Bonos Agrarios estarán libres de cualquier impuesto nacional, departamental o municipal distinto al de la renta y sus adicionales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 135 de 1961.
Artículo séptimo. El Gobierno adicionará el contrato celebrado con el Banco de la República para que esta entidad continúe actuando como fideicomisario de las emisiones, servicios y amortización de los Bonos Agrarios a que se refiere este Decreto. Dicho contrato solo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 135 de 1961.
Artículo octavo. La amortización de los Bonos Agrarios Clase "A", se hará por el sistema de fondo acumulativo de amortización gradual, en sesenta (60) trimestres, a partir de los tres meses siguientes a la fecha de emisión, por medio de sorteos a la par nominal.
Artículo noveno. Para los efectos de edición, emisión, amortización, pago de intereses, comisiones y gastos de incineración de los Bonos Agrarios, en el contrato o contratos de fideicomiso que se celebren, se estipularán las condiciones y requisitos exigidos por las normas legales y de contraloría sobre la materia.
Artículo décimo. Mientras se editan los títulos definitivos, el Gobierno podrá emitir certificados provisionales de "Bonos Agrarios de la Clase A", los cuales estarán sujetos a las condiciones del contrato de fideicomiso, y serán cambiados por los títulos definitivos haciendo los ajustes de plazos e interés a los que hubiere lugar.
Artículo undécimo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de mayo de 1968.

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama.

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