Por el cual se dictan medidas relacionadas con el control de cambios y el pagode las merconcias extranjeras que se importen a la República
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 54 de 1939,
DECRETA:
Artículo 1º Los importadores que tengan solicitudes aprobadas por la Oficina de Control , a las cuales no les haya correspondido el turno respectivo para remesa al Exterior, podrán celebrar con el Fondo de Estabilización, y de acuerdo con las disponibilidades de divisas extranjeras del Fondo, y por intermedio de los bancos establecidos en el país, contratos de compra de cambio exterior, de acuerdo con el ordinal b) del artículo 2º del Decreto número 548 de 1940 y con la cláusula 3ª del contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, con fecha 2 de abril de 1940. Tales operaciones se efectuarán mediante el pago en moneda legal de la moneda extranjera, por el monto aprobado por la Oficina de Control. El Fondo de Estabilización hará la remesa en moneda extranjera, en la época y términos estipulados en el respectivo contrato, mediante el pago de las tasas y comisiones de descuento que señale la Junta Administradora del Fondo, el cual se reembolsará de esa moneda extranjera cuando corresponda a las solicitudes el turno respectivo.
Artículo 2º La Federación Nacional de Cafeteros deberá dar aviso al Fondo de Estabilización de las operaciones de venta de café que celebre en divisas libres, y el Fondo podrá comprar a dicha entidad, al tipo de cambio vigente y en las condiciones usuales, el total o parte del cambio exterior adquirido por ella mediante las operaciones en referencia con el objeto de venderlo a los importadores en la forma indicada en el artículo anterior.
El Fondo podrá convenir con la Federación y con los importadores nacionales o los exportadores extranjeros interesados, que las divisas adquiridas según lo previsto en el inciso anterior, se destinen al pago de determinados renglones de mercancías importadas o de determinadas licencias de pago de importaciones.
Artículo 3º La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones podrá entregar las licencias para compras de cambio internacional, colocadas en turno a los importadores que adquieran del Fondo de Estabilización divisas libres que, de acuerdo con el presente Decreto, puedan utilizarse en el pago de las mercancías comprendidas en esos turnos.
Artículo 4º Autorízase a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones para permitir a la Federación Nacional de Cafeteros que pague en café, mediante acuerdo con los importadores nacionales o exportadores extranjeros respectivos, el valor de las mercancías importadas o para importar al país.
Artículo 5º La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones podrá aplazar la aprobación de cualquier licencia de importación de mercancías o elementos destinados al Gobierno Nacional, a los Departamentos o Municipios y a las restantes entidades oficiales, cuando esa Oficina estime tal medida indispensable, con el objeto de evitar que las solicitudes para pago de importaciones en turno oficial no puedan ser atendidas oportunamente.
Todas las solicitudes para licencias de importación de las entidades arriba citadas, que se presenten fuera de Bogotá, deberán consultarse a la Oficina de Control de Bogotá por conducto de las oficinas seccionales.
Las operaciones previstas en el artículo 2º y 4º del presente Decreto podrán efectuarse también con destino al pago de las importaciones oficiales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de abril de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CARLOS LLERAS RESTREPO
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