por el cual se autoriza al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que establezca programas destinados al alivio de la situación de los deudores de créditos individuales hipotecarios para la financiación de vivienda

Rango Decreto
Publicación 1999-04-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48, literal a), y 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en desarrollo del Decreto 2331 de 1998, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º. Facultades del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras respecto de los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda que se encuentren al día: Facúltase a la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que, con cargo a los recursos que le sean asignados provenientes del recaudo del impuesto previsto en el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998, establezca programas destinados a otorgar alivios a los deudores de créditos individuales hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda que se encuentren al día en la fecha que establezca la reglamentación que expida la junta. Tales alivios podrán consistir, entre otros, en la reducción de las tasas de interés pactadas con los establecimientos de crédito, para cuya efectividad, el Fondo podrá utilizar, como conducto a dichos establecimientos.
Artículo 2º. Facultades del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras respecto de los deudores individuales en mora del sistema de financiación de vivienda: Facúltase a la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que, con cargo a los recursos que le sean asignados provenientes del recaudo del impuesto previsto en el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998, establezca programas destinados a otorgar alivios a los deudores de créditos individuales hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda, cuando tales deudores se encuentren en mora en la fecha que establezca la reglamentación de la junta. Tales alivios podrán consistir, entre otros, en la realización de operaciones de mutuo con los establecimientos de crédito que hayan otorgado préstamos a los deudores a los que se refiere el presente artículo, con el objeto de hacer abonos a las cuotas en mora de los deudores respectivos, en los términos y condiciones establecidos por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en el entendido de que los programas que adopte no representarán beneficio para dichos establecimientos de crédito.
Artículo 3º. Vigencia: El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de abril de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

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