Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial

Rango Decreto
Publicación 2002-04-15
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2002 la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto 2277 de 1979, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal será la siguiente:
Grado Asignación Básica
Escalafón Mensual
A 376.765
B 417.373
01 467.750
02 484.853
03 514.523
04 534.835
05 568.569
06 601.429
07 683.480
08 752.391
09 834.991
10 915.290
11 1.047.409
12 1.250.450
13 1.388.892
14 1.586.175

Parágrafo 1°. Los educadores oficiales no escalafonados, nombrados en las plantas de personal del sector educativo, devengarán a partir del 1° de enero de 2002, las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que trabajen:

ASIGNACION BASICA MENSUAL
Bachiller $346.147
Técnico Profesional o Tecnólogo $461.733
Profesional Universitario $564.199

Parágrafo 2°. Los instructores de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1° de este artículo.

Los no escalafonados y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación básica para el 2002:

ASIGNACION BASICA MENSUAL
I, II y A $790.799
III y B $677.884
IV y C $637.641

Los vinculados a partir del 1° de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo 1° de este artículo.

Los no escalafonados y vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2001, incrementada de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual.

Cuando la asignación básica mensual señalada a 31 de diciembre de 2001 corresponda exactamente al promedio de los rangos, el ajuste se hará teniendo en cuenta el porcentaje de incremento salarial asignado al rango superior.

Hasta $286.360 8.0%
Desde $ 286.361 hasta $ 287.665 7.65%
Desde $ 287.666 hasta $ 686.982 6.0%
Desde $ 686.983 de acuerdo a la siguiente tabla
Salario 2001 %
--- ---
686.983 5.00
695.174 5.00
705.435 4.99
725.262 4.99
727.972 4.99
758.968 4.98
770.166 4.98
806.166 4.98
822.020 4.98
852.529 4.97
891.334 4.97
939.003 4.97
972.332 4.96
973.662 4.96
994.696 4.96
1.009.568 4.95
1.030.309 4.95
1.030.554 4.95
1.081.998 4.94
1.082.442 4.94
1.136.692 4.94
1.165.918 4.93
1.179.124 4.93

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 2º. Sin perjuicio de las órdenes de prestación de servicios autorizadas en el inciso 4º del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, queda prohibido todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes. Sin embargo, mientras se organizan las plantas de personal docente, tal como lo señalan los artículos 37 y 40 de la Ley 715 de 2001, y se expide el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente de que trata el numeral 2 del artículo 111 de la misma ley, los departamentos, distritos y municipios certificados podrán expedir órdenes de prestación de servicios para atender las funciones propias de docentes en propiedad que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad médica, licencia no remunerada, comisión o suspensión en el empleo, o en caso de vacancia definitiva del cargo, mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva.

Este servicio solamente dará lugar al pago de honorarios y sólo podrá prestarse por el término de duración de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y previa disponibilidad presupuestal por parte de la autoridad competente correspondiente. De todas formas, la prestación de este servicio será temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio público educativo.

Parágrafo. La renovación de las órdenes de prestación de servicios de que trata el inciso 4º del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, se pagará en la misma forma y cantidad que se venía pagando en el 2001, incrementada de conformidad con los rangos y porcentajes establecidos en la escala de que trata el parágrafo 2 del artículo 1º del presente decreto.

Artículo 3º. El servicio por hora extra es aquel que asigna el rector o director del respectivo establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo por encima de la asignación académica que le corresponda según las normas vigentes, cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su asignación académica reglamentaria.

Para ello el rector o director deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedidas por la Secretaría de Educación o quien haga sus veces de la correspondiente entidad territorial nominadora. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director no puede asignar las horas extras.

Parágrafo. A un docente de tiempo completo se le podrán asignar hasta cinco (5) horas extras semanales en jornada diurna, o hasta diez (10) horas extras semanales tratándose de jornada nocturna, y deben ser horas efectivas de sesenta (60) minutos cada una.

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2002, el valor de cada hora extra efectivamente dictada tendrá la asignación básica que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente título o grado en el escalafón:
Grados 4 y 5 $3.460
Grados 6, 7 y 8 $4.721
Grados 9, 10 y 11 $4.877
Grados 12,13 y 14 $5.834
Con título universitario $4.721
Con título de bachiller,
técnico profesional o tecnólogo $3.460
Artículo 5º. El rector o director del establecimiento educativo suspenderá la prestación del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, fusión de grupos, por reubicación de más docentes, por cierre parcial o total del establecimiento educativo, o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal suspensión o terminación.

Igualmente, ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante la semana la totalidad de la asignación académica reglamentaria que le corresponda o cuando la misma hora extra no se dictó por efectos de programación de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto, para efectos de pago, el rector o director del establecimiento educativo deberá reportar en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes las novedades por horas extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar máximo en el mes siguiente a la novedad.

Parágrafo. Los rectores o directores que incumplan las obligaciones de que trata el presente artículo, se someterán a las sanciones de tipo disciplinario y de responsabilidad fiscal correspondiente.

Artículo 6º. A partir del 1º de enero de 2002, los educadores oficiales que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización de quince mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($15.354) moneda corriente.

El docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.

Artículo 7º. Los educadores oficiales de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devenguen un salario mensual no superior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirán un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los demás empleados públicos. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que realmente presten sus servicios durante el respectivo mes, sin tener en cuenta los motivos que hayan impedido la prestación del servicio.
Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 2002, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una remuneración adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica que le corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, así:

Parágrafo transitorio. Los docentes o directivos que vienen desempeñándose por encargo o mediante otra modalidad de vinculación temporal en una vacante definitiva como Supervisores de Educación o Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, tienen derecho a la remuneración adicional de que trata el presente artículo hasta la fecha de publicación del presente decreto, a partir de la cual debe suspenderse el reconocimiento de dicha remuneración adicional o de dicha vinculación temporal.

Artículo 9º. A partir de la publicación del presente decreto, quienes desempeñen en las instituciones educativas los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una remuneración adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, así:

Parágrafo 1º. Los docentes de preescolar, vinculados en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que continúan sin solución de continuidad en el mismo, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, y se perderá esta remuneración adicional al cambiar de nivel educativo.

Parágrafo 2º. Una vez organizadas las plantas de personal de las instituciones educativas, los Coordinadores que se nombren de acuerdo con las normas que regulen la organización de dichas plantas, tendrán derecho al veinte por ciento (20%) de remuneración adicional, sin importar los niveles que atiendan.

Artículo 10. Las remuneraciones adicionales fijadas en los artículos 8º y 9º de este Decreto, se reconocerán exclusivamente a los directivos docentes mientras ejercen los cargos respectivos detallados en cada uno de sus literales. La sola asignación de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes,

Parágrafo. Los Supervisores de Educación y los Directores de Núcleo Educativo, vinculados en propiedad, con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, a quienes se asignen funciones diferentes a las propias de sus cargos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendrán la remuneración adicional de que trata el artículo 8º del presente decreto.

Artículo 11. Atendiendo a las particularidades de la institución educativa según los niveles ofrecidos, el número de grupos y el número de alumnos atendidos, a partir de la publicación del presente decreto, la autoridad competente de las entidades territoriales, mediante acto administrativo sustentado, previa disponibilidad presupuestal y por las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes según el calendario académico, podrá asignar a los Rectores de instituciones educativas que posean más de una jornada escolar, hasta veinte (20) horas extras semanales y máximo ochenta (80) horas mensuales, pudiendo aumentar hasta veinticinco (25) horas extras semanales y un máximo de cien (100) horas mensuales, en caso de atender tres jornadas escolares. El valor de la hora extra será el establecido en el artículo 4º del presente decreto.

Los Directores de los CASD percibirán el dieciocho por ciento (18%) adicional, calculado sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 2001, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar.

Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de las horas extras y de la remuneración adicional establecidas en este artículo, se requiere autorización previa de la autoridad competente del ente territorial en cuanto al funcionamiento de la segunda o tercera jornada, e implica para los directivos, la permanencia en el establecimiento educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden, lo cual será verificado de acuerdo con los mecanismos que establezca la entidad territorial.

Artículo 12. A partir del 1º de enero de 2002 fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de veintiséis mil novecientos veinte pesos ($26.920) moneda corriente, para el personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de ochocientos treinta y seis mil cuarenta y siete pesos ($836.047) moneda corriente, y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.

Parágrafo 1º. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.

Parágrafo 2º. El personal docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecidas en tales normas.

Artículo 13. Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto-ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00) moneda corriente, mensuales.
Artículo 14. A partir del 1º de enero de 2002, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado Subdirector Administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de ochocientos cincuenta mil ciento cinco pesos ($850.105) moneda corriente, y los nombrados con posterioridad al 1º de enero de 1982, la suma de ochocientos siete mil novecientos veintinueve pesos ($807.929) moneda corriente, mensuales.
Artículo 15. A partir del 1º de enero de 2002, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado Director de Ayudas Educativas del INEM vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de setecientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta y dos pesos ($741.862) moneda corriente, y los nombrados con posterioridad al 1º de enero de 1982, la suma de setecientos mil cuatrocientos nueve pesos ($700.409) moneda corriente, mensuales.
Artículo 16. En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicha providencia alguna de las remuneraciones adicionales que se determinan en el presente decreto.

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