Por el cual se delega la administración de una carretera
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Delégase en la Gobernación del Departamento de Antioquia la administración de la construcción de la carretera Andes-Bagadó.
Artículo 2º. La partida de $ 50,000, asignada en el Presupuesto Nacional para la actual vigencia, artículo 557-A, capítulo 71m se girará sobre presupuestos mensuales, aprobados previamente por el Ministerio de Obras Públicas a la Tesoreria General del Departamento, de cuya inversión debe rendir cuentas comprobadas a la Contraloría General de la República, de acuerdo con las normas establecidas por esta entidad, enviando, además, una copia al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 3º. El Departamento rendirá mensualmente al Ministerio de Obras Públicas un informe sobre la marcha de los trabajos, las inversiones hechas y los datos estadísticos que se le soliciten, de conformidad con las normas establecidas por el Ministerio.
Artículo 4º. Las apropiaciones que para la mencionada obra se liquiden en los Presupuestos posteriores, se girarán en la misma forma prevista en el artículo 2º de este Decreto, mientras esté vigente la delegación.
Artículo 5º. El personal directivo de la construcción de la carretera será nombrado por la Gobernación del Departamento, sometiendo a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas los nombramientos y sus asignaciones.
Artículo 6º. Los planos, estudios, presupuesto general de la obra y plan de trabajos, deberán ser aprobados previamente por el Consejo Nacional de Vías de Comunicación.
Artículo 7º. Los pedidos de elementos necesarios para la obra se harán por conducto del Ministerio de Obras Públicas, exceptuando los que pueden comprarse con ventaja dentro del territorio del Departamento.
Artículo 8º. Las máquinas, herramientas y toda clase de elementos y enseres de trabajo y de sanidad que se adquieran para la vía mencionada, y que no sean invertidos en la construcción o destruídos, de conformidad con los reglamentos vigentes, le serán devueltos al Ministerio de Obras Públicas por riguroso inventario, una vez terminada esta delegación. Ninguno de estos elementos podrá emplearse en dependencias distintas de la carretera, sin previo consentimiento del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 9º. El Gobierno Nacional se reserva el derecho de intervenir en la administración por conducto del Ministerio de Obras Públicas, entidad que puede vigilar los trabajos y las inversiones que se hagan, por conducto de cualquiera de sus empleados, el cumplimiento de las leyes sociales sobre seguros, accidentes de trabajo, etc., y del reglamento de sanidad del Ministerio, de conformidad con el Decreto número 190 de 1939.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de marzo de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Obras Públicas
Abel CRUZ SANTOS
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