Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1983-01-14
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 16
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982,

DECRETA:

Artículo 1º El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional y los límites para los ajustes salariales en las demás entidades del sector público del mismo orden.
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1983, se reajustarán los salarios para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042, 1044, 1158, 1302, 1311 y 2924 de 1978, 419 de 1979, 272 do 1982 y por las demás normas que los modifiquen o adicionen, así:

Los primeros $ 13.500.00 en el 25%, el excedente entre $ 13.500.00 y $ 40.100.00 en el 22%, el excedente entre $ 40.100 y $ 61.300 en el 21%, el excedente entre $ 61.300 y 82.880.00 en el 20% y la parte que exceda de $ 82.880.00 en el 17%.

Artículo 3º En concordancia con el artículo anterior establecense las siguientes escalas de remuneración mensual:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

Grado Asignación básica Gastos de representación Total
01 33.875 33.875 67.750
02 37.500 37.500 75.000
03 55.850 55.850 111.700
04 62.575 62.575 125.150
05 40.325 40.325 80.650
06 40 325 40.325 80 650
07 62.575 62 575 125.150
08 62.575 62.575 125.150
09 49.900 88.700 138.600

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

Grado Asignación básica Gastos de representación Total
01 33.150 33.150 66.300
02 35.925 35.925 71. 850
03 38.825 38.825 77.650
04 62.575 62.575 125.150

ESCALA NIVEL EJECUTIVO

Grado Asignación básica
01 38.600
02 41 200
03 43.500
04 46.200
05 50.800
06 52.250
05 53.450
08 55.650
09 57.700
10 59.150
11 60.600
12 62.200
13 63.400
14 67.850
15 69.200
16 70.750
17 71.750

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL

Grado Asignación básica
01 26.400
02 28.500
03 31.150
04 36.400
05 41.200
06 43.500
07 45.800
08 48.600
09 53.450
10 57.700
11 60.600
12 63.400
13 66.300
14 69.200

ESCALA DEL NIVEL TECNICO

Grado Asignación
01 11.900
02 13.900
03 15.650
04 16.900
05 18.000
06 22.250
07 24.350
08 25.800
09 28.500
Grado Asignación
10 30.800
11 33.350
12 36.400
13 39.350
14 41.200
15 43.500
16 49.350

ESCALA NIVEL ADIMINISTRATIVO

Grado Asignación básica
01 9.300
02 10.000
03 10.650
04 11.400
05 13.000
06 13.900
07 15.650
08 16.900
09 18.000
10 20.300
11 21.900
12 24.200
13 25.800
14 26.400
15 28.500
16 29.200
17 30.800
18 33.500
19 35.800
20 38.600
21 43.500

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

Grado Asignación básica
01 9.300
02 10.000
03 10.950
04 11.900
05 13.000
06 14.250
07 15.650
08 18.000
09 21.900
Artículo 4º Para las escalas de los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos.

La Segunda columna establece las asignaciones básicas para cada grado. La tercera columna fija los gastos de representación para cada grado, y la cuarta columna el total de la remuneración por asignación básica más gastos de representación.

Para los niveles Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

Artículo 5º A partir del 1º de enero de 1983, la remuneración mensual del empleo de Superintendente Delegado grado 16 del nivel Ejecutivo, será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación correspondiente al cargo de Superintendente grado 04 del nivel Directivo

El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 6º El reajuste de las escalas de remuneración de los empleos a que se refieren los artículos 5º y 6º del Decreto-ley 3693 de 1981 y el Decreto-ley 250 de 1982, se pagará con base en las nuevas escalas fijadas en el presente decreto, y en la proporción de asignación básica y gastos de representación, que dichos decretos señalan.
Artículo 7º Los gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación, serán los siguientes:
Denominación Código Grado Gastos de representación
Director Regional ........ 2035 08 6.800
14 8.600
Director de Unidad Administrativa Especial .... 2025 08 6.800
14 8.600
Registrador Principal ..... 2015 10 6.800
15 8.600
Artículo 8º Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo es diferente a tiempo completo o medio tiempo

Para los efectos de este decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 9º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora mes de Médico u Odontólogo se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
Artículo 10. A partir del 1º de enero de. 1983, el cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual correspondiente al empleo de Director de Ministerio o Departamento Administrativo, tiene el carácter de gastos de representación.
Artículo 11. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
Hasta Hasta
Hasta 12.500 1.250 85
De 12.501 a 24.900 2.100 95
De 24.901 a 47.700 3.000 155
De 47.701 a 70.400 3.650 235
De 70.401 a 91.500 4.250 250
De 91.501 a 121.000 4.900 270
De 121.001 en adelante 5.600 280

Las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional sólo so reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 12. A partir del 1 de enero de 1983, reajústase en un veinticuatro por ciento (24%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios en virtud de lo dispuesto en los decretos extraordinarios 1042 de 1978, 305 de 1981 y 110 de 1982.
Artículo 13. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el orden nacional que devenguen asignaciones básicas no superiores a veintinueve mil doscientos pesos ($ 29.200.00), será de novecientos cincuenta pesos ($ 950.00) mensuales, moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero

Artículo 14. El presente decreto no se aplicará:

Parágrafo. Los decretos que fijen el reajuste de las remuneraciones de los funcionarios a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, que tienen sistemas especiales de remuneraciones legalmente aprobados, no podrán exceder los límites y porcentajes a que hace referencia el artículo 2º del presente decreto.

Artículo 15. EI reajuste de las escalas de remuneración para los empleados públicos que prestan sus servicios en la Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dicha empresas, se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo de artículo 14 del presente decreto.
Artículo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1983.

Comuníquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D. E, a 12 de enero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Ericina Mendoza Saladén.

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