En ejecución y desarrollo de la Ley 63 de 1914, sobre estadística nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales
decreta:
Artículo 1º Todas las oficinas públicas que por su índole son o pueden ser depositarias de datos de interés general, están obligadas a establecer un servicio de estadística de manera que éste pueda satisfacer los pedidos que se hagan por la Dirección General o por las Subalternas del ramo, en la forma y tiempo que ellas estimen conveniente.
Artículo 2º Es de cargo de la Dirección General la totalización de las estadísticas anuales sobre las siguientes materias:
a). Territorio
- b) Comercio de exportación, importación, de cabotaje, costanero, interno y movimiento marítimo y fluvial de los puertos de la República.
- c) Correos, telégrafos, teléfonos, ferrocarriles, tranvías y demás vías de comunicación terrestres y fluviales.
- d) Industrias pecuaria, fabril y minera, y beneficios e industrias y cultivos y degüello de ganados.
- e) Deuda hipotecaria y transmisión de la propiedad raíz.
- f) Movimiento económico, que comprenderá las operaciones bursátiles, el catastro de la propiedad raíz los gravámenes de la misma, las fuentes naturales de riquezas tales como terrenos baldíos, salinas y demás minas de toda especie, productos espontáneos de los bosques, mares, sabanas y ríos tanto vegetales como animales.
- g) Los presupuestos, cálculos de recursos fiscales y rentas y gastos de la Nación, Departamentos, Provincias y Municipios.
- h) Censo de población, movimiento de inmigración y emigración, y del estado civil de las personas.
- i) Beneficencia, Religión y cultos.
- j) Instrucción pública y privada, institutos especiales, bibliotecas, museos y producciones bibliográficas.
- k) Estadísticas judiciales en lo civil.
- l) Ejército, Marina, Policía y Gendarmería
- ll) Observaciones meteorológicas.
- m) Higiene y medicina legal.
- n) Bancos y Compañías anónimas
ñ) Productos y gastos de los Consulados, y
- o) Estadística de las profesiones e industrias.
Parágrafo. En la formación de la estadística del comercio exterior se hará constar, invariable y precisamente, el peso y valor de los artículos, los derechos causados y el destino y procedencia de las mercancías.
Artículo 3º La Dirección General de Estadísticas redactará las instrucciones, boletines, formularios para la metódica recolección, recuento, elaboración y presentación de los datos que se soliciten, a fin de dar a las estadísticas la armonía y unidad indispensables.
Artículo 4º Las Direcciones Subalternas formarán la estadística departamental, ciñéndose, rigurosamente, a los formularios e instrucciones de la Dirección General, y se abstendrán de rendir datos estadísticos en forma distinta de la ordenada para la formación de cada materia.
Parágrafo. Los datos sobre censo agrícola y pecuario, cultivos, beneficios e industrias, degüello de ganado, comercio interior, movimiento de la propiedad raíz, fuentes naturales de riqueza, tales como terrenos baldíos, salinas y demás minas de toda especie, productos espontáneos de los bosques, mares, sabanas y ríos, tanto vegetales como animales, los enviarán las Direcciones Subalternas directamente al Ministerio de Agricultura y Comercio, el cual, a su turno, pasará, oportunamente, los resúmenes anuales de estas estadísticas, a la Dirección General.
Artículo 5º Todas las entidades, funcionarios civiles y militares, y los administradores de rentas públicas, recopilarán en cuadros especiales, con la debida separación de los distintos Municipios y de los diversos ramos a que se refieren, los datos estadísticos que les sean pedidos por la Dirección General o por las Direcciones Subalternas. De cada uno de esos cuadros y estados formarán mensualmente dos ejemplares para enviar uno a la Dirección Subalterna en los diez primeros días del mes siguiente a la que se refiere el cuadro, y el otro lo conservarán en el archivo de la oficina.
Artículo 6º Las Direcciones Subalternas, con los datos que reciban de los Municipios, formarán, por duplicados, resúmenes departamentales; remitirán un ejemplar a la Dirección General y conservarán el otro en el archivo. Es entendido que estos resúmenes se harán conforme a las instrucciones y modelos de la Dirección General.
Artículo 7º Los funcionarios públicos, las personas particulares y las entidades a quienes se les suministren formularios por la Dirección General o por las Subalternas, destinados a la percepción de los datos que a cada cual corresponde rendir según la ley, no podrán usar ni destinar dichos formularios a objeto diferente. Deben, en tal virtud, devolverlos, convenientemente diligenciados, a las respectivas oficinas de estadística que directamente se los hayan remitido y en conformidad con las instrucciones dadas en cada caso.
Artículo 8º Todas las empresas o establecimientos industriales o compañías residentes o domiciliadas en la República, y los bancos y compañías anónimas suministrarán a las Direcciones de Estadística los datos de interés general que sirvan para fijar, con la mayor exactitud posible, el estado y desarrollo económico del país; enviarán, además, un ejemplar de sus estatutos y las reformas que se introduzcan en ellos, y copia de los balances que se presenten a las Asambleas de Accionistas. Los bancos indicarán, además, el tipo del interés que cobran y pagan en sus operaciones.
Artículo 9º Los Alcaldes están en la obligación ineludible de suministrar mensualmente los datos estadísticos que les corresponden conforme a este Decreto y a la ley que por él se reglamente, procurando en todo caso que la exactitud de dichos datos sea tal, que no haya lugar a aplicar la sanción del artículo 373 del Código Penal. Los Directores Subalternos de Estadística impondrán a los Alcaldes que no cumplan oportunamente con lo dispuesto en este artículo, las multas que autoriza el artículo 22 de la Ley. Los Directores Subalternos que no impongan en la debida oportunidad tales multas, serán removidos del cargo.
Artículo 10 Los Alcaldes tienen también la obligación de hacer saber al público por mes, el día de mayor concurrencia en el Municipio, el deber en que están los ciudadanos de dar aviso a la Alcaldía cuando ocurra matrimonio, nacimiento o defunción, y de que por la omisión de esta formalidad legal se les impondrá multa. Además, deben hacer propaganda, ya por aquel medio, y por amonestaciones personales, sobre la conveniencia pública de suministrar todos los datos estadísticos, especialmente los relacionados con el movimiento de la población y con el censo agrícola y pecuario.
Artículo 11. Los padres y jefes de familia, los directores de comunidades, colegios y demás entidades de instrucción, los administradores de fincas o establecimientos industriales de cualquier género y los directores de empresas de obras públicas o privadas que no den aviso al Alcalde de los hechos constitutitos del estado civil, conforme al requerimiento de que trata el articulo anterior serán multados de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 63.
Artículo 12. Además de las obligaciones que a los Gobernadores, intendentes y comisarios impone el artículo 16 de la precitada Ley, tendrán la de prestar todo su apoyo a los directores de estadística a efecto de que las órdenes de éstos sean fielmente cumplidas y sus trabajos no sufran retardo por culpa de los agentes provinciales y municipales.
Artículo 13. En las visitas mensuales que deben hacer los Gobernadores, Intendentes y Comisarios a las Direcciones Subalternas de Estadística, conforme a la disposición de la Ley 63 mencionada, examinarían prólijamente los trabajos y documentos de dichas oficinas, a fin de cerciorarse si en ellas se cumple o no estrictamente con las disposiciones contenidas en la Ley que se reglamenta por el presente Decreto y en las instrucciones de la Dirección General de Estadística. En caso de incumplimiento de tales disposiciones o de morosidad no justificada, podrán los expresados funcionarios imponer multas de dos a diez pesos en cada caso a los Directores Subalternos. De las visitas de que trata este artículo se extenderán actas por triplicado que se repartirán así: un ejemplar a la Dirección General, otro se conservará en la Dirección Subalterna y el tercero se guardará en el archivo de la Gobernación, Intendencia o Comisaría respectiva. Las actas referidas se publicarán en el Diario oficial, por conducto de la Dirección General.
Artículo 14. El cuadro que mensualmente deben remitir a la Dirección General de Estadística los empleados de que trata el artículo 4º del Decreto número 150 de 1915 (Ministerio de Hacienda) contendrá los siguientes datos: numeral de la tarifa, peso y valor de cada artículo, procedencia y derechos causados por contribución de aduanas.
Artículo 15. Organízase una Junta Consultora de Estadística, que la integrarán los Presidentes de la Junta de Higiene y Salubridad, de la Cámara de Comercio y de la Sociedad de Agricultores de Colombia que funcionan en Bogotá, el jefe de la Sección de Aduanas del Ministerio de Hacienda, el Jefe de la Sección de Estadística del Ministerio de Agricultura y Comercio y el Director General de Estadística Nacional, quien actuará como Presidente de dicha Junta.
Parágrafo 1º Dicha Junta será convocada y consultada siempre que la Dirección General lo juzgue conveniente para decidir la formación de algún censo especial, para la preparación de los cuestionarios, formularios, etc.
Parágrafo 2º En las reuniones de la Junta Consultiva de Estadística actuará como Secretario el de la Dirección General, quien extenderá las actas respectivas.
Artículo 16. Cuando las publicaciones de que trata el artículo 20 de la citada Ley 63 no puedan hacerse en la Imprenta Nacional, el Ministerio de Hacienda las contratará en otra imprenta, observando en un todo las respectivas disposiciones del Código Fiscal.
Artículo 17. El Director General resolverá las dudas que se susciten en la aplicación del presente Decreto, de acuerdo con las instrucciones del Ministro de Hacienda, quien debe firmar las resoluciones de carácter general.
Dado en Bogotá a 17 de abril de 1916.
JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Hacienda, Diego MENDOZA.
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