Sobre expedición de títulos de comercio en los colegios para señoritas

Rango Decreto
Publicación 1933-04-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto número 1575 de 1929 se estableció en el artículo 6.º que los colegios que aspiren a certificar instrucción suficiente en comercio deberán sujetarse al número de años y pensum fijados en el citado Decreto;

Que por Resolución número 85 de 1930, en sus artículos 1.º y 2.º, se dispuso que "en aquellos Departamentos en donde funcionen actualmente escuelas normales para señoritas, se dará cumplimiento a lo establecido por el artículo 2.º del Decreto número 1575 de 1929, y en aquellos en donde no existan dichos establecimientos, para dar cumplimiento a esta disposición, quedan facultados los Directores de Educación Pública de los Departamentos para que, cuando sea llegado el caso, nombren una Junta compuesta de Profesores de notoria competencia, para que llenen las mismas funciones, y que las Juntas serán constituidas por cinco Profesores que serán nombrados por el respectivo Director de Educación Pública, las cuales deberán ceñirse en un todo a las prescripciones establecidas por el Decreto antes citado,"

DECRETA:

Artículo 1.º Las Juntas a que se refiere el segundo considerando del presente Decreto prestarán los mismos servicios a los colegios oficiales o privados que aspiren a certificar instrucción suficiente en comercio, y que según el pensum fijado en el artículo 6.º del Decreto 1575 de 1929, o el que en lo sucesivo se señale, dichos colegios tengan derecho a que el certificado sea inscrito en el Ministerio de Educación Nacional para los efectos de la refrendación. El grado respectivo lo constituirá un examen oral que durará treinta y cinco minutos, en tres materias, cada una durante quince minutos, sorteadas de las siguientes asignaturas: Idiomas, Contabilidad, Lenguaje, Nociones Generales de Derecho Mercantil, Geografía Económica y Comercial e Historia del Comercio, Matemáticas e Historia Patria y Universal.
Artículo 2.º Para tener derecho al examen final de que trata el artículo anterior es necesario que el alumno compruebe haber sido aprobado en todos los cursos correspondientes al pénsum, y las Juntas de Profesores no podrán conceder el grado sin haberse llenado el requisito anotado.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de abril de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Educación Nacional,

Julio CARRIZOSA V.

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