por el cual se reglamenta la Ley 70 de 1979

Rango Decreto
Publicación 1981-04-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política.

DECRETA:

Artículo 1. Para definir las áreas correspondientes a los topógrafos profesionales, se hace la siguiente clasificación:
Artículo 2º. La persona que aspire a obtener licencia de topógrafos deberá solicitarla al Consejo Profesional de Topografía, directamente o por conducto del Consejo Seccional, donde lo hubiera, acompañándola d los documentos pertinentes, que demuestren su idoneidad, al tenor de los artículos 2º y 3º de la ley que se reglamenta.

Parágrafo 1. En el caso de topógrafos graduados en el exterior, a homologación de títulos sea hecha por el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior (ICFES), al tenor de lo dispuesto en el Decreto- Ley 81 de 1980.

Parágrafo 2. Los títulos con base en estudios por correspondencia, no tendrán validez ni serán reconocidos por el Consejo Profesional Nacional de Topógrafos.

Artículo 3º. El Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura, y los Consejos Seccionales, deberán hacer entrega al Consejo Profesional Nacional de Topografía del archivo de matrículas de topógrafos, con el fin de que esta entidad lo conserve para su estudio, consulta y demás fines participantes.
Artículo 4º. El concejo Profesional Nacional de Topografía podrá negar la expedición de la Licencia de Topógrafo cuando de la revisión de la documentación de Ingeniería y Arquitectura, o del Concejo Nacional, se comprueben suplantación, adulteración y otras regularidades a lo establecido en el artículo 22 del Decreto-ley 1782 de 1954.
Articulo 5º. Para demostrar la antigüedad como topógrafo, las empresas publicas o privadas sal expedir las certificaciones de servicio, deberán indicar la clase de trabajos topográficos que estén efectuando o hayan efectuado los interesados.

Parágrafo. En el caso de haber trabajado como empleado publico, la respectiva entidad deberá certificar el tiempo y calidad de los trabajos ejecutados.

Articulo 6º. El reconocimiento de la calidad de topógrafo y el otorgamiento de la licencia profesional respectiva, será por medio de resolución motivada expedida por los Consejos Seccionales de Topografía, ratificada por el consejo Profesional Nacional.
Articulo 7º. Para tomar posesión de un cargo oficial que implique el ejercicio de la topografía, el interesado deberá presentar al funcionario respectivo la licencia profesional expedida por el Consejo Profesional Seccional de Topografía y en la diligencia se ha constar el numero de la licencia y le lugar de la expedición.
Articulo 8º. en todos los documentos relacionados con el ejercicio de la profesión, el topógrafo se identificará con el número de la licencia expedido por el consejo Profesional Seccional correspondiente.
Artículo 9º. Para lo efectos del artículo 6º de la Ley 70 de 1979, los topógrafos, con licencia podrán inscribirse como tales en las entidades oficiales y podrán ser admitidos en los correspondiente, siempre que en los respectivos pliegos de intervención de los topógrafos y el área del concurso que les puede ser adjudicada.
Artículo 10. Quien no tenga la licencia profesional correspondiente obtenida conforme a la Ley 70 de 1979 y este Decreto, no podrá ejercer la profesión de topógrafo ni hacer uso del titulo ni de otras abreviaturas comúnmente usadas para denominar tal profesión, en placas, anuncios, avisos o publicaciones.

La violación de esta disposición será sancionada de acuerdo con las normas que castigan el ejercicio legal de una profesión.

Artículo 11. Para efectos de la integración del Consejo Profesional Nacional de Topografía y la s Sanciones, en cuanto a los representantes de los topógrafos universitarios y de los empíricos, los nombramientos serán hechos respectivamente por la Sociedad Colombiana de Topógrafos y la Asociación Nacional de Tipógrafos, con personería jurídica 3762 de 1963 y 1914 de 1976, respectivamente.
Artículo 12. Además de las funciones establecidas en el artículo 8º de la Ley 70 de 1979, el Consejo Profesional Nacional de Tipógrafos conocerá de las sanciones que deban imponerse a los topógrafos según lo prevén las leyes.
Articulo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 13 de marzo de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministerio de Educación Nacional, entregado,

Ramsés Hakim Murad.

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