Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre cédula de ciudadanía
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Hay lugar a la cancelación de cédula de ciudadanías ya expedidas, por las siguientes causas:
- a) Por muerte del ciudadano;
- b) Por pérdida o suspensión de los derechos políticos, con posterioridad a la expedición de la cédula;
- c) Cuando se le haya expedido a un ciudadano no vecino del respectivo Municipio;
- d) Cuando el elector quiera variar de vecindad;
- e) Cuando se impugne la identidad de la persona a quien se le haya expedido y se acrediten los hechos en que se funde la impugnación;
- f) Cuando el ciudadano, que no reunió en el momento de adquirir la cédula, las condiciones para intervenir en elecciones calificadas, adquiera con posterioridad esas condiciones;
- g) Cuando el individuo que por tener capital o renta obtuvo cédula para intervenir en las elecciones calificadas, pierde, con posterioridad a la expedición, esas condiciones.
- h) Cuando se le expida a un menor de veintiún años o a quien en ese momento esté privado de los derechos políticos o se le haya suspendido en el ejercicio de ellos;
- i) Cuando se haya expedido la cédula con omisiones, raspaduras, enmendaduras u otras irregularidades de forma que la hagan inservible para los fines legales.
Artículo 2º. La cancelación por las causas indicadas en el artículo anterior corresponde al respectivo Jurado Electoral, el que procederá en la siguiente forma:
En los casos de los ordinales a) y b) el Jurado cancelará la cédula de oficio, sin más actuación, cuando reciba los documentos auténticos o los avisos que en tales casos deben enviarle los funcionarios de que tratan los artículos 16 del Decreto número 944 de 1934 y 13 del Decreto número 1255 del mismo año.
En el caso del ordinal c) la cancelación se hará a petición del poseedor de la cédula o por impugnación formulada por dos personas conocidas del Jurado, impugnación que debe ajustarse, para resolverla, a los trámites indicados en el artículo 7º del Decreto número 1255 de 1934.
En el caso del ordinal d) se procederá únicamente a petición del interesado en la forma indicada en los artículos 11 del Decreto número 944 de 1934 y 11 del Decreto número 1255 del mismo año.
En los casos de los ordinales e), g) y h) la cancelación se hará por impugnación formulada por dos personas conocidas del Jurado Electoral, impugnación que debe ceñirse, para resolverla, a la tramitación señalada en el artículo 7º del Decreto número 1255 de 1934.
En el caso del ordinal f) la cancelación sólo puede hacerse cuando el interesado solicite que se le cancele la cédula anterior y se le expida una nueva que lo habilite para sufragar en todas las elecciones, previa la comprobación de que en ese momento sabe leer y escribir o tiene la renta o el capital que determina la ley.
En el caso del ordinal i) sólo puede hacerse la cancelación a petición del interesado.
Los funcionarios públicos o las personas que tengan conocimiento de que un ciudadano tiene una cédula con las irregularidades de forma de que trata el ordinal i), estarán obligados a poner el hecho en conocimiento del respectivo Jurado Electoral, con indicación del número de la cédula y del nombre del poseedor, y el jurado al recibir el aviso deberá advertirle al elector, directamente o por conducto del Alcalde, que su cédula adolece de irregularidades, a fin que pueda hacerla cancelar y obtener una nueva.
Artículo 3º. El artículo 8º del Decreto número 1255 de 1934, quedará así: "El Jurado de Votación no podrá negar el derecho de votar a un sufragante sino cuando fuere notorio, a juicio de la mayoría, que el retrato de la cédula no corresponde a la fisonomía del votante, o cuando la cédula sea manifiestamente falsa o esté patentemente adulterada.
Artículo 4º. Cuando al elector se le deteriore la cédula en su poder, tendrá derecho a que el Jurado Electoral le expida un duplicado en la forma indicada en el artículo 12 del Decreto 944 de 1934.
Artículo transitorio. Desde la vigencia de este decreto y hasta el último día del mes de mayo próximo, los Alcaldes y los Jurados Electorales estarán obligados a preparar y expedir las cédulas durante los días feriados como lo hacen en los días ordinarios. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto número 544 del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de abril de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
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