Autorización a los Bancos
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que la República de Colombia es miembro del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;
Que una fuente importante de los fondos que dicho Banco utiliza para hacer empréstitos la constituye la venta de bonos emitidos o garantizados por el Banco Internacional o recibidos por éste en virtud de convenios de empréstito;
Que todos los miembros del mencionado Banco Internacional, inclusive Colombia, están interesados en ayudar a dicho Banco a obtener fondos en esa forma, y
Que la República de Colombia puede ayudar al mencionado Banco Internacional autorizando a los bancos que funcionan en su territorio para invertir en bonos emitidos o garantizados por el Banco Internacional, o recibidos por éste en virtud de convenios de empréstito,
DECRETA:
Artículo 1° Los bancos nacionales establecidos en la fecha del presente Decreto o que se establezcan en el futuro, podrán invertir en bonos emitidos o garantizados por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o emitidos o garantizados por el Gobierno de Colombia, de acuerdo con cualquier contrato de empréstito celebrado con el citado Banco Internacional hasta el 10% de su capital y reservas.
Artículo 2° El Superintendente Bancario, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorizará, a solicitud de las sucursales en Colombia de los bancos extranjeros, un razonable aumento de su capital y reservas, sin que las sumas en moneda extranjera destinadas por las casas matrices para estos aumentos de capital sean vendidas al Banco de la República, siempre que comprueben que tales sumas han sido invertidas por el banco extranjero en la adquisición de bonos emitidos por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o de bonos provenientes de empréstitos concedidos por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento al Gobierno de la República de Colombia o a entidades oficiales o particulares de la misma República, y que ni la destinación ni la inversión se hagan con dólares provenientes de operaciones o negocios hechos en el país.
A medida que el banco inversionista reciba pagos por concepto de intereses, tales sumas en moneda extranjera deberán ser traídas a Colombia y vendidas al Banco de la República, y a medida que reciba pagos por concepto de amortización de capital, tales sumas en moneda extranjera podrán ser reinvertidas en bonos de las categorías anteriormente descritas. En caso de no verificarse esta reinversión, deberán ser traídas a Colombia y vendidas al Banco de la República.
A las inversiones hechas en los bonos de que trata este artículo, como ellas constituyen aumento de capital, no se les aplicarán las limitaciones de que tratan los artículos 10 de la Ley 57 de 1931, numeral 8°, que sustituyó el artículo 85 de la Ley 45 de 1923, ni el artículo 86 de la misma Ley, modificado por el Decreto número 329 de 1938, artículo 4°.
El aumento de capital hecho de conformidad con este Decreto, será computado para todos los demás efectos legales, sin establecer distinción ninguna con el capital antiguo de la respectiva sucursal o sucursales.
Artículo 3° Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 4° Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de marzo de 1951
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY M- El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Roberto URDANETA ARBELAEZ- El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio ALVAREZ RESTREPO- El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR- El Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU. El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA- El Ministro de Educación Nacional, encargado del Ministerio de Comercio e Industrias, Rafael AZULA BARRERA-El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA- El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO- El Ministro de Obras Públicas, Jorge LEYVA.
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