Por el cual se establece un calendario escolar provisional para el año lectivo de 1972 en los planteles dependientes del Ministerio de Educación Nacional, y se autoriza a los Gobernadores y al Alcalde Mayor del Distrito Especial para establecerlo en sus respectivas secciones

Rango Decreto
Publicación 1972-05-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

.pará el, presente año lectivo; de 1972 en los plánteles dependientes del Ministerio de Educación Nacional y sé autoriza a los Gobernadores flores y Alcalde Mayor del Distrito Especial para establecerlo en sus respectivas secciones.

El Presidente de la de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere artículo 120 de la Constitución Nacional; Ordinal 12 y

CONSIDERANDO

Que por Decreto número 1902 de 1969 se estableció el Calendario

Escolar que debe regir en el país en los establecimientos de educación primaria y secundaria a partir de enero de 1970

Qué las labores académicas fueron interrumpidas, por unirse de actividades del personal docente dependiente del Ministerio de Educación Nacional, y del personal docente de pendiente dé los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá;

Que en tiempo laborable de acuerdo con el Decreto número 1902 de 1969 es de 186 días tanto para él calendario A como para el calendario B;

Que el tiempo dejado de laborar, por el cese de actividades en el caso del personal; docente dependiente del Ministerio de Educación Nacional asciende hasta 3.7 días, descontados sábados, domingos. .días feriados .y los días de vacación de Semana Santa;

Que él profesorado del país por medio de sus representantes convino con el Ministerio de Educación en recuperar todo el tiempo dejado de laborar y aceptó demás como garantía para los estudiantes .diez, siete, y cuatro días más; de actividad docente en los planteles dependientes del Ministerio de Educación Nacional, en los colegios de secundaria; departamenta1 y en las escuelas de primaria, respectivamente;

Que de acuerdo con J os idos considerandos anteriores deben recuperarse hasta 47 días y para tal efecto se hace necesario laborar durante algunos .sábados,

DECRETA:

Artículo 1 Establécese para todos los planteles de educación, dependientes del Ministerio de Educación Nacional que entraron en cese de actividades el día 22 de febrero de 1972 hasta el 19 de abril del mismo año, los siguientes calendarios escolares

Calendario A Se inicia el 20 de abril y termia el 22 de diciembre inclusive en esté calendario habrá un periodo 4 de vacaciones que iniciara a; partir del cinco de agosto hasta el quince del mismo mes inclusive.

En este período debe haber actividad docente en los planteles nacionales los sábados en forma alterna, de tal manera que se labore un sábado y se descase el siguiente.

Los planteles que tienen una sección paralela alternarán un sábado para una sección y otro para la paralela.

Los planteles nocturnos de enseñanza .media deben laborar alternamente los sábados bien sea por la noche o en el período de la tarde de acuerdo con las conveniencias de cada plantel.

Los exámenes de fin de curso solamente podrán realizarse a partir del de diciembre.

Calenda rio B Se inicia el 20 de abril y termina el 26 de agosto.

Durante este, período debe haber actividad docente durante todos .los sábados.

Los plánteles que .tengan secciones paralelas organizarán la actividad docente de tal manera que no se interfieran las secciones.

Los exámenes de fin de curso solamente podrán realizarse a partir del 8 de agosto.

Parágrafo. Los plánteles nacionales que hubieren laborado normalmente durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero y el 19 .de abril, seguirán rigiéndose para efectos si el calendario escolar por el Decreto 1902 de l969.

Artículo 2 A los planteles, nacionales que, por intermedio del Delegado Regional, del Ministerio de Educación Nacional, comprueben ante la Secretaria General del mismo Ministerio haber cesado actividades por .un .tiempo menor de treinta y siete (.37) días laborables se les autorizará mediante resolución ministerial a recuperar únicamente el mismo número de días no laborados, sin perjuicio de los días de garantía para los estudiantes de que trata el penúltimo considerando del presente Decreto

Parágrafo. La comprobación y solicitud ante la Secretaria General deberá hacerse a más tardar 30 días después de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 3 Responsabilizase a los directores y pagadores de los planteles nacionales para que efectúen los pagos a los docentes, que cumplan a cabalidad con los calendarios que se establecen .en el presente. Decreto

Parágrafo. Los directores y pagadores de los planteles nacionales harán .los descuentos a que haya .lugar con motivo del incumplimiento del calendario escolar y responderán fiscal y administrativamente de acuerdo con las normas que sobre el particular han venido rigiendo

Artículo 4 Autorizase a los Gobernadores y al Alcalde Mayor del Distrito Especial para que de acuerdo con el tiempo dejado de laborar por el profesorado de primaria y enseñanza media dicten las disposiciones correspondientes siguiendo las normas generales sobre calendario escolar fijadas en el Decreto 4902, de 1969, de tal manera que se recuperen los días no laborados y. los días de recuperación aceptados por el profesorado, en favor de los escolares y colegiales
Artículo 5° Modificase la fecha de iniciación de labores para el año lectivo 1972 1973 en el calendario B en el sentido de comenzar el día 18 de .septiembre del presente año y terminar el primer periodo académico el 22 de diciembre inclusive; del mismo año.

Parágrafo 1. La iniciación del segundó período académico se regirá por las normas contempladas en el Decreto 1902 de 1969

Parágrafo 2 En el período de estudios comprendido entre el 18 de septiembre y el 22 de diciembre debe haber actividad docente en los planteles nacionales los sábados, en forma alterna, de tal manera que se labore un sábado y se descansé el siguiente.

Artículo 6 Este Decreto rige a partir del 20 de abril y modifica provisionalmente por el presente año lectivo el Decretó número .1902 de 1969.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de mayo de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Educación Nacional Luis Carlos Galán.

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