Por el cual se modifica el artículo 37 de Estatuto Nacional de Transporte Automotor Decreto número 1393 de 1970
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959, y
CONSIDERANDO
que en virtud de los objetivos señalados por la Ley 15 de 1959, corresponde al Gobierno reglamentar el funcionamiento de las Empresas de Transporte Terrestre Automotor por Carretera,
DECRETA:
Artículo 1º Modificar el artículo 37 del Decreto 1393 de 1970, en el sentido de que la tarjeta de operación para vehículos de pasajeros será expedida por dos (2) años, o por un término menor, si se modificaren los datos contenidos en ella o si se venciere la licencia de funcionamiento.
Artículo 2º-Para los vehículos de carga, la tarjeta de operación se expedirá por tres (3) años, o por un término menor si se presenta alguna de las situaciones contempladas en el artículo anterior.
Artículo 3º El Instituto Nacional del Transporte tomará "_as medidas del caso para la correcta aplicación de este Decreto.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias en especial el artículo 37 del Decreto 1393 del 5 de agosto de 1970.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 5 de marzo de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramírez.
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