por el cual se reglamentan los artículos 20 y 96 de la Ley 09 de 1983
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 09 de 1983, y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de Interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1986 y el 28 de febrero de 1987, será del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, el cual se liquidará diariamente.
Artículo 2º. Para el año gravable de 1985 la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de los préstamos en dinero a que se refieren las artículos 20 de la Ley 09 de 1983 y lo del Decreto 353 de 1984, es del diecinueve por ciento (19%).
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de febrero de 1986.
Belisario Betancur
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejía.
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